Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada por D. (…), registrada con el número arriba indicado.
Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Tomelloso, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. La información trasladada reconoce textualmente la falta expresa de respuesta a las solicitudes formuladas ante esa corporación municipal por el Sr. (…), pues señala que “por el solicitante se presentaron solicitudes en fecha 9 de junio de 2021, 29 de septiembre de 2021, 25 de noviembre de 2021 y 21 de septiembre de 2022, reclamando un complemento de productividad por las razones que estimaba convenientes, dichas solicitudes no han sido resueltas de forma expresa por el Ayuntamiento”, falta de respuesta que era el motivo del inicio de actuaciones por parte de esta institución.
Ese ayuntamiento continúa señalando que “las solicitudes presentadas por el funcionario D. (…), tienen un plazo de resolución de tres meses, de acuerdo a las previsiones del artículo 2. letra k) del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, entendiéndose desestimadas por el transcurso de dicho plazo.
Sin perjuicio de la resolución que la Administración debiera dictar y los motivos por los que no hubiera resolución expresa, el interesado está legitimado para entender desestimada su petición una vez vencido el plazo de resolución (artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) e interponer los procedentes recursos, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión”.
2. Cabe señalar que esa Administración local está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver conforme a lo dispuesto en los artículos21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, la 188/2003, de 27 de octubre, y la 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.
El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.
La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).
Por ello, la Administración no puede ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión o demora del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Tomelloso las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma las solicitudes y recursos administrativos que le hayan sido planteados de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SUGERENCIA
Que se responda expresamente, a la mayor brevedad, a las solicitudes en materia retributiva que el Sr. (…) planteó ante esa corporación municipal, dando respuesta a cuantos términos fueron planteados por el interesado.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo