Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Según la información aportada en su comunicación, el consejo escolar del IESO “Alcolea de Torote” de Torrejón del Rey (Guadalajara), en respuesta a la reclamación presentada por la progenitora el 28 de febrero del año en curso frente a la medida correctora impuesta por la dirección del centro a su hijo (…) el día anterior, convocado en sesión extraordinaria, ratificó dicha medida el 2 de marzo, siéndole notificado el acuerdo adoptado a su madre, doña (…), en esa misma fecha.
2. Posteriormente, la letrada designada por la progenitora y promovente de la presente queja, interpone una reclamación ante la Delegación Provincial de Educación de Guadalajara -registrada el 12 de abril-, en la que denuncia una serie de irregularidades procedimentales, a su juicio invalidantes, y solicita que se lleven a cabo las investigaciones oportunas por parte de la Inspección Educativa, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3/2008, de 8 de enero de 2008 de la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha.
3. De acuerdo con lo manifestado en el informe remitido a esta institución, la Inspección Educativa admite no haber dado respuesta expresa a la reclamante. No obstante, se afirma por la inspectora actuante que todo ello no ha impedido que haya hecho un seguimiento del alumno, y se haya interesado por su evolución y mejora en las relaciones con sus iguales.
4. En base a los referidos antecedentes, esta institución debe hacer notar que, dado el tiempo transcurrido, esa Administración ha incumplido la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establece el artículo 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.
5. Esta institución, como garante de los derechos de los ciudadanos, estima que es obligación de toda Administración el dar respuesta al ciudadano en relación con sus escritos y solicitudes, sin que resulte legítimamente admisible el acudir a una postura de silencio. La falta de respuesta por parte de esa Administración educativa restringe las posibilidades de defensa del ciudadano con las debidas garantías, y afecta con ello a su derecho a no sufrir indefensión.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la interesada del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, que se da por conforme, procediendo a concluir la investigación, si no se aportan por la reclamante elementos que aconsejasen continuar la intervención del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo