Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y se notifique cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y ello con el fin de lograr el principio de eficacia en la actuación administrativa, consagrado en el artículo 103 de la Constitución.

Fecha: 25/09/2023
Administración: Ayuntamiento de Ceclavín (Cáceres)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21022731

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, en relación a la Sugerencia formulada por esta institución.

Consideraciones

1. Una vez más se recuerda a esa Alcaldía que la principal pretensión que llevó a la Sra. (…) a solicitar la intervención de esta institución era que ese ayuntamiento dictara resolución expresa, motivada y “recurrible” sobre la solicitud que presentó el 16 de abril de 2021, para que se modificase puntualmente el vigente Plan General Municipal.

A dicho fin iba encaminada la siguiente Sugerencia que el Defensor del Pueblo formuló a esa entidad local el 27 de abril de 2023: “Que se dicte resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por la interesada el 16 de abril de 2021 y se le notifique con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Asimismo, se solicitaba a esa Administración que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, confirmase si aceptaba o no la Sugerencia comunicando en este último supuesto las razones en que fundase su negativa.

2. En el informe recibido de ese ayuntamiento no se da respuesta a dicha Resolución. Es más no solo no indica si la acepta o no que es lo que esta institución le solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella.

Además, el informe jurídico elaborado por la Oficina Técnica de Urbanismo y Desarrollo Territorial Sostenible de la Mancomunidad de Rivera de Fresnedosa y que esa Administración notificó a la interesada en respuesta a su solicitud, si bien aparentemente tiene carácter informativo, en realidad le impide oponerse a la decisión de la Administración, ya que no se completa con la diligencia de notificación donde debería constar el ‘pie de recurso’, es decir la indicación al interesado de esa posibilidad y el modo y plazo de hacerla efectiva. Por estos motivos, se trata de una notificación defectuosa que no reúne los requisitos que se establecen en la ley.

3. El Defensor del Pueblo considera que de la respuesta municipal no se deducen elementos que desvirtúen los términos de la queja ni que alteren el fundamento de la Sugerencia formulada. Dicho fundamento quedó suficientemente razonado en las comunicaciones que se han dirigido a esa Alcaldía y, concretamente, en la resolución de abril pasado, motivo por el cual, para evitar reiteraciones innecesarias no se reproducen de nuevo, remitiéndose esta institución al contenido de aquella.

Únicamente debe reiterarse que el escrito presentado por la Sra. (…) contenía una petición muy concreta para que se iniciara un procedimiento administrativo de modificación puntual del planeamiento y, por tanto, ese ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado y a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015). Pese a la claridad con la que se expresa el legislador, todo parecer indicar que el ayuntamiento que preside esa Alcaldía no va a actuar conforme a lo sugerido.

4. Además, se ha de destacar que el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La falta de dicha resolución expresa por parte de ese ayuntamiento impide la impugnación de aquélla y deja en absoluta indefensión a la Sra. (…).

A lo anterior se añade que el silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el citado principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución española. Además, la institución del silencio se configura en el ordenamiento jurídico español como una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar a las solicitudes que le presenten.

5. Conviene aclarar finalmente que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Además se recuerda que a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir el incumplimiento de la obligación de resolver, es posible que deba responder de los perjuicios causados a la interesada.

6. Por último, es preciso señalar que esta institución ha intentado obtener de esa entidad local una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, más se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia, la Sugerencia formulada se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y se notifique cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y ello con el fin de lograr el principio de eficacia en la actuación administrativa, consagrado en el artículo 103 de la Constitución.

En cualquier caso, dado que no ha sido posible una resolución de ese ayuntamiento adecuada a la propuesta formulada por el Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981 se incluirá este asunto en el informe anual a las Cortes Generales y se dan por finalizadas las actuaciones, de todo lo cual se informa a la interesada.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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