Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se resuelva expresamente y notifique en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 05/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Oliva (Valencia)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23009526

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dña. (…), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo, se ha de significar a ese ayuntamiento que el presente expediente está siendo tramitado por el Defensor del Pueblo, y no por el Síndic de Greuges de la Comunidad Autónoma de Valencia, como por error indica en el escrito remitido.

2. De la información aportada, esta institución deduce que la reclamación presentada el 25 de noviembre y 20 de diciembre de 2022, no fue objeto de resolución expresa, porque la interesada había sido informada personalmente por la jefa del Departamento de Educación de esa corporación local sobre la cuantía de los recibos de su hijo escolarizado en la Escuela Infantil «El Caragol», y sobre cómo se realiza el cálculo de acuerdo con lo establecido en la Orden 19/2018 de 16 de mayo de la Conselleria d’Educació, Investigació, Cultura i Esport, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas económicas destinadas a la escolarización de los centros autorizados de Educación Infantil y escuelas infantiles municipales de primer ciclo de la Comunidad Valenciana.

3. Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo señalado en el escrito remitido, se constata que la Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.

4. Finalmente, el hecho de que la contestación solicitada a ese ayuntamiento haya venido suscrita por la técnica de educación de ese ayuntamiento, sin que conste oficio alguno por parte del responsable máximo del organismo o dependencia administrativa, en este caso su alcaldesa, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo.

Decisión

En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se resuelva expresamente y notifique en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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