Resolución expresa en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que tiene el deber legal de reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, en definitiva acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 18/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Candeleda (Ávila)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21027559

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que tiene el deber legal de dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 18/10/2023
Administración: Ayuntamiento de Candeleda (Ávila)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 21027559

 


Resolución expresa en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por el interesado. Efectivamente en los informes emitidos por los servicios técnicos municipales se afirma con contundencia que las obras en ejecución no se ajustan al proyecto autorizado ni a la licencia otorgada el 3 de octubre de 2017. Los propios técnicos recomiendan que se actúe conforme a lo establecido en el artículo 342 del Reglamento de urbanismo de Castilla y León y se ordene la paralización de las obras y se incoen sendos procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador.

A pesar de que constan denuncias que datan de hace años y de que en la última de las inspecciones efectuadas se han advertido graves irregularidades urbanísticas, sin embargo, esa Alcaldía no confirma si va a actuar conforme a las recomendaciones de sus técnicos y, por tanto, si va a iniciar las actuaciones previstas en la legislación urbanística encaminadas al restablecimiento de la legalidad.

2. Se recuerda, una vez más, que el ejercicio de la competencia que ese ayuntamiento tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones.

Así lo establece el artículo 111 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León cuando establece que corresponden al municipio las siguientes competencias de protección de la legalidad urbanística en su término municipal:

– La inspección urbanística.

– La adopción de medidas de protección y restauración de la legalidad urbanística.

– La imposición de sanciones a las infracciones urbanísticas.

Estas potestades son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de aquellas, de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos, como está ocurriendo en este supuesto.

3. Además, en el artículo 113 de la Ley 5/1999 se regula la protección de la legalidad frente a actos en ejecución, como es el caso según el último de los informes emitidos por los servicios técnicos municipales. Y dispone que cuando se esté ejecutando algún acto que requiera licencia urbanística, sin que haya sido otorgada dicha licencia o en su caso una orden de ejecución, o bien sin respetar las condiciones de la licencia u orden, el ayuntamiento dispondrá: a) La paralización de los actos en ejecución, con carácter inmediatamente ejecutivo y b) La incoación de procedimiento sancionador de la infracción urbanística y de restauración de la legalidad, lo que se notificará al promotor de los actos o a sus causahabientes, y en su caso al constructor, al técnico director de las obras y al propietario de los terrenos, cuando no coincidan con el primero.

Y dice el apartado 3 del mismo artículo que cuando se acuerde la paralización de actos en ejecución, su promotor deberá retirar los materiales y maquinaria preparados para ser utilizados, antes de cinco días desde la notificación del acuerdo. Si transcurrido el plazo no se hubieran cumplido tales obligaciones, así como cuando no se hubiera procedido a la propia paralización de los actos, el ayuntamiento adoptará las siguientes medidas cautelares para garantizar la total interrupción de los actos en ejecución: a) Precintar las instalaciones y retirar los materiales y maquinaria que se consideren necesarios, a costa del promotor y b) Ordenar a las empresas correspondientes la suspensión del suministro de agua, energía y telefonía a los terrenos, que deberá mantenerse desde que se cumplan cinco días de la recepción de la orden, hasta que se les notifique el otorgamiento de la licencia urbanística, en su caso.

No consta que en este caso ese ayuntamiento haya obrado conforme a lo establecido en estos artículos y, como se ha dicho, en los términos recomendados por los propios servicios técnicos municipales. Se recuerda que no es una facultad u opción sino una obligación del ayuntamiento adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que la corporación tiene encomendado aplicar.

En este supuesto, ese ayuntamiento a través de sus servicios técnicos, ha constatado las irregularidades urbanísticas cometidas, que incluso han sido calificadas por los servicios técnicos municipales como infracción grave. Por ello, esta institución considera que han de adoptarse de inmediato las medidas señaladas en los preceptos citados en los párrafos precedentes y propuestas por los técnicos municipales en sus informes, esto es ordenar la paralización de las obras y puesto que han caducado los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador, acordar la incoación de unos nuevos.

4. Finalmente, se ha de indicar también que preocupa a esta institución que los nuevos procedimientos que se han de incoar no se tramiten con la celeridad suficiente y vuelva a concurrir la caducidad. Ello pondría de manifiesto un nuevo incumplimiento del principio de eficacia, principio constitucional inherente a la organización y actuación administrativa. En efecto, el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en sus sentencias que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública, siendo un mandato para la Administración en la medida en que esta ha de actuar de acuerdo con dicho principio.

Resulta incuestionable que este principio juega un papel fundamental en el procedimiento, y confía esta institución en que dado que en este caso se ha producido la caducidad por la inactividad municipal, ello conlleve una mayor atención a estos expedientes que van a incoarse próximamente para que tal supuesto no se vuelva a dar.

Debe tenerse presente que las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos. La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71 de la Ley 39/2015.

En suma, la caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad posibilitándose además con tales dilaciones que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las actuaciones ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. Las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que tiene el deber legal de reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, en definitiva acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Que tiene el deber legal de dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la confianza que tenga en cuenta lo dicho en las consideraciones así como los Recordatorios de deberes legales formulados, se solicita a ese ayuntamiento que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 342 del Reglamento de urbanismo de Castilla y León, confirme la adopción de dichas medidas y remita copia de las resoluciones por las que se incoen tanto el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística como el sancionador.

Ahora bien, como aún puede transcurrir algún tiempo antes de que se produzca algún avance significativo en la resolución del asunto, procede la suspensión de las actuaciones seguidas con ese ayuntamiento hasta tanto disponga de la información que se le solicita.

Si en un plazo prudencial no se recibe respuesta, esta institución volverá a dirigirse a ese consistorio para conocer los motivos de la demora.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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