Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja registrada con el número arriba indicado, que había sido presentada por Dª. (…), con DNI (…).
Consideraciones
1. De la información aportada se desprende que, en la fecha de emisión del informe solicitado, se encontraba pendiente de resolución el recurso de reposición presentado por la interesada ante la resolución de denegación de beca para el curso 2022/2023 (…).
2. Esta institución constata, así, que se han sobrepasado ampliamente todos los plazos que hubieran sido razonables para proceder a la resolución expresa del escrito presentado por la interesada el 18 de abril de 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Esta institución pone en valor el esfuerzo que viene realizando para resolver en tiempo y comprende que el elevado número y diversidad de reclamaciones y recursos a resolver por la Dirección General de Planificación y Gestión Educativa y la escasez de personal hace difícil poder resolver con mayor celeridad. Sin embargo, la falta de medios no puede por sí misma justificar el incumplimiento de los plazos por la Administración, habida cuenta de que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que los términos y plazos establecidos en la misma u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.
4. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados»; por lo que resulta ineludible dotar a las unidades administrativas tramitadoras de los recursos personales y materiales necesarios para resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015.
5. Puesto que aún no se ha resuelto el asunto por el que se admitió a trámite la queja de Dª. (…), esta institución da continuidad a las actuaciones iniciadas, solicitándole a V.I., al amparo de las competencias que confiere al Defensor del Pueblo la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, facilite a esta institución la información más completa posible en relación con la resolución del recurso planteado el 18 de abril de 2023.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otro lado, dando continuación a las actuaciones iniciadas, se solicita de V.I., al amparo de las competencias que confiere al Defensor del Pueblo la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, facilite a esta institución la información en relación con la fecha de la respuesta dada a la interesada.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo