Resolución expresa en tiempo y forma de un recurso.

SUGERENCIA:

Que se resuelva expresa y motivadamente el recurso potestativo de reposición planteado, dando respuesta a cuantos términos fueron planteados en el mismo por la interesada.

Fecha: 30/09/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22020115

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 30/09/2022
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 22020115

 


Resolución expresa en tiempo y forma de un recurso.

Dña. (…), ha comparecido ante esta institución, solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que con fecha 13 de junio de 2022 se le notificó el cese en la plaza Nº (…) del grupo profesional (…), nivel (…), que venía ocupando desde el día 13 de mayo de 2022 como resultado de un proceso de cobertura mediante promoción interna, notificación de la que se acompaña copia, pasando el 14 de junio de 2022 a la situación de adscrita provisionalmente a la plaza Nº (   ) del mismo grupo profesional, todo ello conforme al Reglamento de Ordenación del Personal del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2005.

2. La Sra. (…) pone de manifiesto que con fecha 29 de junio de 2022, interpuso en tiempo y forma recurso potestativo de reposición, del que también se adjunta copia, señalando que, a pesar de haber transcurrido el plazo para su resolución, esta no se ha producido, siendo el sentido del silencio desestimatorio, sin argumentar esa corporación local tanto las causas de su cese como las de desestimación del recurso interpuesto, señalando la interesada que lo que solicita a la Administración es la concreta motivación de la desestimación de su recurso.

Analizadas las circunstancias concurrentes expuestas por la interesada, esta institución estima preciso realizar una serie de consideraciones al respecto ante se Ayuntamiento de Madrid, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Esa Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La resolución expresa de las solicitudes y recursos planteados por los interesados forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

2. Por tanto, la Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial. El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, sentencias 188/2003, de 27 de octubre, y 117/2008, de 1 de octubre, el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

3. La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de esta de dictar resolución expresa, que aun siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

Por ello, la Administración no puede ampararse en la pretendida aplicación de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los ciudadanos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, toda vez que, si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone que el ciudadano se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional establecida en la legislación ordinaria.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto reiterar a ese Ayuntamiento de Madrid, las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de resolver expresamente en tiempo y forma los recursos que le hayan sido formulados de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SUGERENCIA

Que se resuelva expresa y motivadamente el recurso potestativo de reposición planteado, dando respuesta a cuantos términos fueron planteados en el mismo por la interesada.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.