Resolución expresa en tiempo y forma de los recursos presentados.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Respecto a la obligación que incumbe a las administraciones públicas de actuar de conformidad con el principio de celeridad al que se refiere el artículo 103 de la Constitución y el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la resolución expresa en tiempo y forma de los recursos que se presenten por los interesados, removiendo los obstáculos que dificulten o retrasen el ejercicio pleno de sus derechos.

Fecha: 10/11/2022
Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22018018

 


Resolución expresa en tiempo y forma de los recursos presentados.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dña. (…), madre de (…), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Dña. (…), madre de (…), manifestaba en su queja que había interpuesto un recurso de alzada, dirigido a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el 15 de septiembre de 2021, en relación con la reagrupación de sus dos hijos en el CEIP “San José” de Fuensalida (Toledo).

Ante el tiempo transcurrido desde la interposición de dicho recurso sin haber obtenido contestación, el Defensor del Pueblo solicitó información de esa consejería señalando específicamente que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

2. En la respuesta remitidas por V.E. se informa sobre el fondo del asunto en lo que se refiere a las causas de la denegación de la admisión de ambos hermanos en el CEIP “San José” de Fuensalida (Toledo), pese a que el Defensor del Pueblo no cuestionaba tal inadmisión -en la documentación adjuntada se observa que se registró la respuesta al recurso de alzada interpuesto por la interesada el 24 de agosto de 2022, lo que se traslada a la interesada-.

3. Sin embargo, se señala al final de su informe: “No se dio respuesta al recurso de alzada, ya que no existía informe técnico del Servicio de Inspección sobre la situación de acoso hasta el mes de abril. El contenido del informe fue comunicado a la madre, al igual que en otras ocasiones, de forma oral”.

Esta institución desconoce si tal tardanza se debe a la carga de trabajo de dicho servicio, pero no se puede hacer abstracción de la sensibilidad de la materia planteada (el acoso escolar), que requiere celeridad en la respuesta. En cualquier caso, las dificultades que hayan podido encontrarse no eximen de la obligación de las autoridades, y del personal al servicio de las administraciones públicas competentes en cada caso, de observar los términos y plazos establecidos legalmente en la tramitación de las solicitudes, tal y como disponen expresamente los artículos 21.1 y 29 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

En cuanto a la causa indicada como justificación del retraso en la resolución del recurso de alzada, la falta del informe técnico del servicio de inspección, no puede asumirse como una circunstancia que atenúe la obligación de los órganos administrativos competentes de atender los plazos establecidos legalmente para la tramitación de los recursos, debiendo tenerse en cuenta, además, que el artículo 20 de la citada LPAC señala también que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Tampoco puede olvidarse que el artículo 103 de la Constitución establece que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos con objetividad, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Decisión

En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Respecto a la obligación que incumbe a las administraciones públicas de actuar de conformidad con el principio de celeridad al que se refiere el artículo 103 de la Constitución y el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la resolución expresa en tiempo y forma de los recursos que se presenten por los interesados, removiendo los obstáculos que dificulten o retrasen el ejercicio pleno de sus derechos.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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