Resolución expresa en tiempo y forma de todos los procedimientos.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se respete lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que obliga a la Administración a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Fecha: 16/08/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22006259

 


Resolución expresa en tiempo y forma de todos los procedimientos.

Se ha recibido su escrito de 24 de junio del presente año, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. De la información aportada en sus distintas comunicaciones esta institución constata que los escritos a que se refiere el reclamante no fueran notificados personalmente, por los siguientes motivos: falta de legitimación para las peticiones formuladas, peticiones infundadas o, en definitiva, la utilización inadecuada del mecanismo de la puesta en marcha de un procedimiento administrativo para obtener aquello a lo que no tiene derecho dada la carencia de legitimación necesaria conforme a la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta, además, que el reclamante utilizaba también la vía del Portal de Transparencia para los mismos fines, a través de la cual fue facilitada la información interesada cuando había lugar a ello.

2. Consta, asimismo, que la Administración estima que su silencio y la falta de presentación de recursos administrativos, y recursos contencioso-administrativos frente a tales decisiones, por parte del interesado, que pudo entender desestimadas por silencio administrativo sus pretensiones, vienen a legitimar su inacción, y en consecuencia el resultado de aquella, es decir, la falta de respuesta escrita a las solicitudes presentadas.

3. Dispone el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, exceptuándose de dicha obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

4. Si bien la Administración señala que no fue dictada resolución alguna, por carecer el interesado de legitimación para las peticiones formuladas, por presentar peticiones infundadas o, en definitiva, por la utilización inadecuada del mecanismo de la puesta en marcha de un procedimiento administrativo para obtener aquello a lo que no tiene derecho dada la carencia de legitimación necesaria, la Administración le debiera haber notificado la inadmisión, o al menos haber tratado lo solicitado al amparo del derecho de petición, lo único que no cabe, a juicio de esta institución es el silencio como respuesta, ya que todo administrado, aun no estando legitimado en un concreto procedimiento, tiene el derecho a conocer su situación procesal dentro del mismo, lo cual solo es posible si existe una respuesta de la Administración, que evidentemente el silencio no aporta, y que impide la necesaria seguridad jurídica que debe darse entre Administración y administrados (TS 15-12-99 RDJ 427/61).

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se respete lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que obliga a la Administración a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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