Resolución expresa informando de los recursos que procedan.

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa sobre la solicitud presentada por (…..) el 22 de mayo de 2019 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/04/2021
Administración: Dirección General de Bienes Culturales. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20021818

 


Resolución expresa informando de los recursos que procedan.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En efecto, de conformidad con el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como ciudadano en sus relaciones con la Administración pública puede ejercitar, entre otros, los siguientes derechos:

– A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

– Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan.

2. Sin embargo, es cierto que esta obligación se demoró en la disposición final 7ª de la Ley 39/2015, segundo apartado, al 2 de octubre de 2018, en relación con: el registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico; y con posterioridad, el Real Decreto ley 11/2018, de 31 de agosto, vino a postergar la entrada en vigor de las previsiones sobre administración electrónica hasta el día 2 de octubre de 2020, siendo ampliada esta prórroga hasta el 2 de abril de 2021, ante la falta de medios tecnológicos que todavía afecta a muchas administraciones a nivel nacional, por la disposición final novena del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.

En efecto, en esta la disposición final novena, se incluye una modificación específica de la Ley 39/2015, a efectos de ampliar el plazo de entrada en vigor de las previsiones de la disposición final séptima de la referida norma, en lo relativo al registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo electrónico; ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación necesarios antes del 2 de octubre de 2020, que es el plazo fijado actualmente, se amplía hasta el 2 de abril de 2021, fecha a partir de la cual producirán efectos las previsiones sobre tales materias.

3. Conforme a lo anterior, todo parece indicar que la demora de esta obligación está prevista para aquellas administraciones públicas que no dispongan de los medios tecnológicos adecuados y se encuentren en dificultades para concluir esos procesos de adaptación a la administración electrónica que prevé la Ley 39/2015. Sin embargo, no parece ser el caso de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia. En efecto, esta institución ha podido acceder a la sede electrónica de esa comunidad (https://sede.carm.es/eAconextraWeb/Controller.jpf) en la que se constata que se facilita el acceso y consulta de un expediente específico previa introducción de una contraseña. También se permite a un particular consultar todos sus expedientes con el correspondiente certificado digital.

Por tanto, no parece que en este caso existan impedimentos técnicos para facilitar estos trámites y consultas vía electrónica. Si esa administración regional dispone de los medios para facilitar la consulta y el acceso a los expedientes vía electrónica, debe aplicarlos. A juicio de esta institución, mal se sirven los intereses generales si no se facilita a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y desde luego en este caso, no se están facilitando en la medida en que esa dirección general sí dispone de los documentos que integran el expediente en formato electrónico (como es lo habitual, dado que el uso de medios informáticos está generalizado en las administraciones) y, sin embargo, no habilita su consulta por la vía electrónica. 

4. Pero es que, además, se recuerda que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El 2 de septiembre de 2020 se admitió la presente queja a trámite y se solicitó información a esa dirección general sobre la tramitación dada a las solicitudes presentadas por (…..) y los motivos que estaban impidiendo atender sus reclamaciones. En concreto manifestaba dicha asociación que el 22 de mayo de 2019 presentó instancia en esa dirección general (registro de entrada número …..), en la que, entre otras cuestiones, solicitaba que se iniciase expediente de declaración de Bien Catalogado por su relevancia cultural a favor del “….. sobre la …..”.

Dicho escrito contenía una petición concreta consistente en que se iniciara un procedimiento administrativo y sin embargo transcurridos casi dos años la solicitud no ha sido resuelta.

Esa dirección general se encontraba vinculada al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015). Y, también a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).

5. Además, esa administración tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la administración de resolver expresamente.

Por otro lado, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

En consecuencia, esta institución considera que a pesar de los años transcurridos desde que (…..) formulase su solicitud, esa dirección general debe resolverla de forma expresa y notificársela en los términos señalados.

6. Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Decisión

1. Por ello, se formula a esa dirección general, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa sobre la solicitud presentada por (…..) el 22 de mayo de 2019 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, puesto que el plazo previsto en la disposición final 7ª de la Ley 39/2015, en su redacción dada por el Real decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre (2 de abril de 2021), está próximo a expirar deberá confirmar que ha facilitado a (…..) el acceso al expediente a través de medios electrónicos tal y como ha solicitado reiteradamente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita que remita esta información adicional y además, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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