Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución acerca de la actuación de esa Administración cultural, al respecto de la resolución de las solicitudes cuya falta de respuesta dentro de los plazos legalmente establecidos denunciaba la asociación autora de la queja.
Consideraciones
1. Del contenido de dicho informe y de estas actuaciones, se desprende que las solicitudes de información formuladas por la Asociación para la Conservación de la Huerta y el Patrimonio de Murcia, acerca de la creación del Consejo Asesor de Patrimonio Cultural y la participación de dicha asociación en dicho órgano consultivo, objeto de la queja, fueron formuladas el 6 de noviembre de 2019, con carácter previo, en consecuencia, a la puesta en marcha del proyecto de Decreto por el que se regula el Consejo Asesor de Patrimonio Cultural, y a su sometimiento al trámite de consulta pública previa previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Es por ello, dada la independencia de las solicitudes del procedimiento normativo posterior, por lo que, respecto a esas concretas peticiones ‑no respecto a la contestación a la participación de la asociación en la consulta‑, se ha sobrepasado con creces el plazo máximo de tres meses del que se disponía para dictar y notificar la resolución ‑dando cuenta, presumiblemente, de la voluntad de esa Administración de puesta en marcha, de acuerdo a su potestad reglamentaria, del proyecto de norma‑. Y ello conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Es oportuno recordar a esa Administración la necesidad de extremar la diligencia debida en la tramitación de los escritos, en este supuesto la contestación a las solicitudes, que integran los asuntos encomendados, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para eliminar las posibles trabas que puedan impedir o retrasar el ejercicio pleno de los derechos de los interesados, evitando todo funcionamiento anormal en la tramitación de los procedimientos.
Constituye, además, un deber de la Administración, que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo, resolver lo solicitado en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Decisión
A la vista de lo anterior, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a esa dirección general el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Que se dicte resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.
No obstante lo anterior, encontrándose en curso la tramitación de la norma reglamentaria objeto de las solicitudes ‑actuación que la Asociación conoce por su participación en la consulta y procedimiento normativo‑ y, habiéndolo comunicado a la interesada, se procede a FINALIZAR las actuaciones seguidas con ocasión de dicha queja, en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo