Se ha recibido en esta institución un escrito de la Policía Local de ese ayuntamiento sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Dicha información no ha sido remitida por parte de S.S, a pesar de que el escrito de esta institución, de fecha 9 de junio de 2023, iba dirigido a esa alcaldía.
2. En el escrito de referencia se participa que, hasta el momento, no se ha emitido el informe solicitado al área de urbanismo y que en el artículo 24.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el silencio administrativo es desestimatorio.
3. Considera esta institución que el informe solicitado al área de urbanismo, pendiente desde el día 9 de diciembre de 2022, hace más de seis meses, debería haberse emitido ya, salvo que, por ese ayuntamiento, se justifique el retraso por alguna causa concreta, habida cuenta que la solicitud no parece que conlleve una complejidad excesiva y se trata de una reserva de plaza de aparcamiento para una persona con movilidad reducida.
4. La mención que se efectúa a que en el artículo 24.1 párrafo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que, de no dictarse resolución en el plazo establecido, el silencio administrativo es desestimatorio, no puede conllevar que no se proceda a una resolución expresa, ya que la falta de resolución legitima al interesado para ejercer otros derechos, como la interposición de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales.
Según se establece en el apartado 3 del citado artículo, “La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio”.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a S.S. las siguientes Resoluciones:
SUGERENCIA
Que se dicte resolución expresa a la petición efectuada por el interesado el pasado día 16 de noviembre de 2022, registro (…), en la que solicitaba que se procediera a la reserva de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida en las inmediaciones de su domicilio.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, es el jefe del organismo al que se dirige el Defensor del Pueblo quien ha de remitir el informe solicitado.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de deberes legales será objeto de atención por parte de ese ayuntamiento, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo