Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Que se resuelva expresamente la solicitud de información formulada por el interesado, registrada de entrada el día 6 de septiembre de 2019, y notificar formalmente dicha respuesta según disponen los artículos 21 y siguientes y 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 06/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20009791

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se resuelvan expresamente las peticiones que se formulen al amparo del artículo 22.2 del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento mediante el correspondiente acto administrativo que deberá ser notificado fehacientemente al interesado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.

Fecha: 06/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20009791

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se desprende que ese Ayuntamiento no ha dictado respuesta formal y en los términos previstos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a las solicitudes presentadas por el interesado.

2.- Por cuanto se refiere a las solicitudes registradas de entrada los días 14 de enero y 18 de febrero de 2020, se ha de señalar que a pesar de que ese Ayuntamiento informa a los interesados, a través de un texto incorporado a los justificantes de presentación de sus solicitudes, que las notificaciones por medios electrónicos que realice se practicaran exclusivamente a través de la sede electrónica, en estos casos, según se observa, la notificación se practicó a través de la remisión de un correo electrónico y por tanto por un medio no formal de acuerdo con el artículo 43 de Ley 39/2015, que establece que “las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo”.

Además, y por cuanto se refiere a la respuesta proporcionada al interesado, se observa que esta no ha adoptado forma de resolución administrativa ni se ha notificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 que establece que “Toda notificación (…) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”, vulnerándose, por tanto,  el derecho del interesado a conocer los medios de los que dispone para poder oponerse, en su caso, a la respuesta dada por la Administración.

3.- Por otro lado, y por cuanto se refiere a la solicitud de información presentada el día 6 de septiembre de 2019, no consta que ese Ayuntamiento haya dado respuesta al interesado hasta la fecha, vulnerando así la obligación de dictar resolución expresa que se recoge con carácter general en el artículo 21 de la Ley 39/2015, así como en la normativa sectorial de transparencia en los artículos 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

Esta falta de respuesta por parte del Ayuntamiento a la solicitud presentada implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la administración a no resolver expresamente y por escrito.

Así, se ha de recordar a ese consistorio que el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

4.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Que se resuelva expresamente la solicitud de información formulada por el interesado, registrada de entrada el día 6 de septiembre de 2019, y notificar formalmente dicha respuesta según disponen los artículos 21 y siguientes y 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se resuelvan expresamente las peticiones que se formulen al amparo del artículo 22.2 del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento mediante el correspondiente acto administrativo que deberá ser notificado fehacientemente al interesado de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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