Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente, y por escrito, la solicitud presentada por la interesada el día 17 de diciembre de 2019 con número de registro de entrada ……, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 3)/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En dicha resolución se deberá informar del plazo en el que se prevé que se ejecutarán las obras necesarias para habilitar un acceso adecuado y seguro a la vivienda, así como justificar la razonabilidad de dicho plazo atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Fecha: 17/06/2020
Administración: Ayuntamiento de Valdés (Asturias)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20003909

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes

Consideraciones

1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985) dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, esta ley selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento como es el caso de la pavimentación de las vías públicas y del acceso a los núcleos de población.

De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos del municipio contar con unas vías públicas en adecuado estado de conservación y seguridad para poder circular libremente es correlativo a la obligación del Ayuntamiento de prestar dichos servicios adecuadamente.

2.- Esta institución reconoce las actuaciones realizadas por ese Ayuntamiento para facilitar la movilidad de los vecinos que se ha visto comprometida como consecuencia del desprendimiento producido sobre el camino. De la información aportada por el Ayuntamiento se constata que esa administración no se ha mantenido pasiva ante el problema suscitado y que ha procedido a adoptar soluciones provisionales para garantizar el acceso a la vivienda desde la vía pública al tiempo que ya estudia una solución para habilitar un acceso digno a la vivienda.

No obstante, a juicio de esta institución, el hecho de que el acceso actualmente habilitado sea provisional exige que por parte de ese Ayuntamiento se dé detalle de los plazos en los que estima que el acceso definitivo va a estar ejecutado así como que se justifique la razonabilidad de los mismos atendiendo a la envergadura de las obras a realizar.

Ese Ayuntamiento como Administración más cercana al ciudadano ha de velar porque la prestación de los servicios se preste de la forma más óptima posible, y ello implica que las obras que garanticen el acceso de la vivienda a la vía pública se ejecuten con la máxima celeridad posible. No se puede obviar que la limitación en el acceso a la vivienda desde la vía pública supone una barrera física al ejercicio del derecho a la movilidad o a la libertad de circulación de sus moradores. Dicho derecho que se puede definir como el derecho de toda persona a desplazarse en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo, representa asimismo un condicionante para el ejercicio de otros derechos como el derecho a la educación o la sanidad. De modo, que una restricción al ejercicio del derecho a la movilidad o la libertad de circulación prevista en el artículo 19 de la Constitución provocada por un inadecuado acceso a las vías públicas, a su vez puede suponer una vulneración injustificada al ejercicio de otros derechos fundamentales, y es por ello, que ese Ayuntamiento ha de desplegar las medidas que estime adecuadas para restablecer en el menor tiempo posible la conexión de la vivienda del interesado con la vías pública y así garantizar la normal circulación de las personas que habiten o se dirijan a la vivienda.

3.- De la información facilitada se desprende que ese Ayuntamiento no ha actuado conforme a los preceptos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 39/2015) al no responder por escrito la solicitud presentada por la interesada.

Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente y por escrito las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver expresamente, y por escrito, la solicitud presentada por la interesada el día 17 de diciembre de 2019 con número de registro de entrada ……, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 3)/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En dicha resolución se deberá informar del plazo en el que se prevé que se ejecutarán las obras necesarias para habilitar un acceso adecuado y seguro a la vivienda, así como justificar la razonabilidad de dicho plazo atendiendo a las circunstancias concurrentes.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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