Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud formulada por la interesada en mayo pasado, y notificarla debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 17/08/2020
Administración: Ayuntamiento de Ribatejada (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20015588

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Esta institución admitió a trámite la presente queja y solicitó información a ese Ayuntamiento sobre diversas cuestiones, entre ellas, sobre la tramitación de la solicitud presentada por la Sra. (…..) el pasado 27 de mayo de 2020. Esa Alcaldía en su comunicación no se refiere a esta petición en concreto y se limita a afirmar que “todas las quejas planteadas por la responsable se han contestado, muchas de ellas concediéndosele audiencia con esta Alcaldesa, para aclarar dichas reclamaciones y darle las explicaciones correspondientes”.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El escrito presentado por la reclamante contenía peticiones concretas por lo que ese Ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y, además, a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen como parece que en este caso ha hecho esa Alcaldía, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Además, la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos.

Por todo ello, la ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por la Sra. (…..) en mayo pasado supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

2. Pero es que además ya se indicó a esa Alcaldía que resulta claro que la solicitud reiteradamente planteada por la interesada de que se dé una solución al problema de las inundaciones que padece desde hace 11 años, debe sujetarse al procedimiento específico establecido en los artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, del régimen jurídico del sector público y los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015 relativos a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. La tramitación de este procedimiento no implica que haya de ser a satisfacción de la reclamante, sino que si verdaderamente concluye ese Ayuntamiento, como así parece, que los daños y perjuicios alegados no se deben a un mal funcionamiento de los servicios públicos, deberá dictar resolución en ese sentido y notificársela a la Sra. (…..).

3. En cuanto a la tramitación de la licencia solicitada para la acometida del inmueble sito en la calle ….., informa ese Ayuntamiento que aún no se ha dictado resolución pero que en cualquier caso, “no se está obstaculizando, impidiendo ni vulnerando ningún derecho de la denunciante, ya que no es la denunciante la que solicita dicha licencia, ni la que figura en ningún trámite al respecto, si no que la actuación es solicitada por el Canal de Isabel II.”

Esta institución no comparte esta afirmación. Es verdad que la Sra. (…..) no figura como solicitante pero está claro que es parte interesada en la medida en que supondrá la modificación de la acometida de su vivienda y una mejora en el suministro del servicio de abastecimiento de agua.

Pero es que además la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que las solicitudes de un interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, la solicitud de licencia de obras, por estar los actos de uso del suelo y edificación sujetos a previa licencia urbanística municipal. Al cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto. Como ya se ha dicho en consideraciones anteriores, la obligación municipal de resolver expresamente sobre las solicitudes dirigidas al Ayuntamiento viene establecida en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015. Y debe recordarse que el plazo máximo legalmente establecido en la legislación urbanística para resolver sobre las solicitudes de licencia es de tres meses (artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid).

Por ello, ha de repararse en el retraso en que ha incurrido ese Ayuntamiento en este supuesto. Han trascurrido más de seis meses desde que el Canal de Isabel II solicitase la licencia y hasta la fecha la solicitud no ha sido resuelta y tampoco se informa de las previsiones temporales para dictar la resolución de este expediente.

Esta institución comprende que los medios personales con que cuentan las administraciones públicas son limitados y frecuentemente muy escasos para poder atender todas las necesidades vecinales. Aun entendiendo las limitaciones que señala esa Alcaldía en su informe, sin embargo, no pueden darse por satisfactorias las explicaciones que se realizan en aquel. Han de adoptarse medidas adicionales para habilitar los medios personales y materiales necesarios de forma que pueda cumplirse con el despacho adecuado de los asuntos y en plazo.

Se recuerda que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Por tanto, ese Ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

4. Finalmente con relación a la legalidad del colegio y al control municipal ejercido en este supuesto, es preciso señalar que sorprende a esta institución que ese Ayuntamiento sugiera que las obras de ese colegio público no estaban sujetas a licencia municipal por el mero hecho de tratarse precisamente de una Administración Pública la promotora y sin más consideraciones; de hecho.

La competencia municipal, a través del acto de licencia, consiste en un control objetivo de la legalidad urbanística, a cuyo control también están sometidos como criterio general los actos de la Administración Pública. Es una facultad de los Ayuntamientos de intervenir en la actividad de los ciudadanos a través de la previa licencia y control preventivo, art. 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para velar por el cumplimiento del planeamiento urbanístico. Supone la intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación, cuya competencia está atribuida al municipio.

Es verdad que existen otros actos que se corresponden con grandes obras y desarrollo de políticas territoriales y sectoriales que están exentos de la licencia municipal como ordenación urbanística, así como un supuesto excepcional y especial, respecto a actuaciones y actos de la Administración Pública que por motivos de urgencia o excepcional interés público, no requieren propiamente licencia municipal. No parece que la construcción de un colegio se encuentre entre los supuestos eximidos.

Pero es que a mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1986 de 13 de mayo de 1986, dictada con respecto al artículo 180.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, dejó aclarado en primer lugar que, dado que el Estado está sujeto al ordenamiento jurídico y, por tanto, al planeamiento urbanístico, sus actos tendrán que ajustarse al mismo. Sólo en los casos en los que concurran las circunstancias de urgencia y excepcional interés público, se entenderá eximido al Estado de la solicitud de licencia municipal, que será sustituida por el correspondiente informe de conformidad o disconformidad. Como ha señalado el Tribunal Supremo, desde el punto de vista material, el mismo valor tiene la concesión de la licencia como la respuesta de que el proyecto presentado se adecua al planeamiento urbanístico en vigor.

De hecho, el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con referencia a los actos promovidos por las Administraciones públicas, indica que los proyectos de obras y de edificación o uso del suelo se sujetarán a control municipal, teniendo éste en todo caso e independientemente de la forma que adopte, los efectos propios de la licencia municipal:

1. Los proyectos de obras y servicios públicos y los de construcción y edificación y de uso del suelo, incluidos los de viviendas de promoción pública, que formulen en ejecución de sus políticas regionales la Administración de la Comunidad de Madrid y las entidades por ella creadas, de ella dependientes o adscritas a la misma, y sean urgentes o de excepcional interés público, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo, cuya resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números siguientes, producirá los efectos propios de la licencia municipal.

2. Los proyectos a que se refiere el número anterior serán sometidos al Ayuntamiento interesado para informe. A tal efecto se otorgará un plazo adecuado en función de las características de los proyectos y nunca inferior a un mes. En caso de urgencia, debidamente motivada, dicho plazo podrá reducirse a la mitad y si aquélla fuera extraordinaria, a diez días. (…)

En suma, solo en supuestos muy específicos cabe la posibilidad de admitir que se realicen obras por las Administraciones públicas sin previamente pasar por el preceptivo control municipal, ya consista éste en licencia o en informe de conformidad. Y ello, aun cuando el interesado en ejecutar la actividad sujeta a licencia sea una Administración pública.

Por ello, ese Ayuntamiento debió supervisar la legalidad de la construcción del colegio emitiendo al menos un informe de conformidad de las obras al planeamiento urbanístico. Del mismo modo esa Entidad local está facultada para paralizar las obras o la ejecución de los actos promovidos por una Administración Pública. En el mismo contexto legal de potestad para paralizar las obras, la tiene para interesar el restablecimiento de la legalidad urbanística y en su caso la restauración de la realidad física y jurídica alterada e incoar expediente sancionador.

En cuanto a la licencia de actividad se trata de una autorización municipal, no autonómica, como se afirma en el informe municipal. Es el permiso que otorga el Ayuntamiento para poner en funcionamiento una actividad y autoriza a desarrollarla en un determinado emplazamiento indicando las condiciones jurídicas, técnicas y de funcionamiento de la actividad en ese lugar. De hecho, el ejercicio de una actividad, queda sujeta a control permanente por parte de la Administración municipal que ha de velar por que aquella se ejerza de acuerdo con las normas aplicables.

En suma, la licencia de actividad o de apertura de un establecimiento o construcción, es de naturaleza y finalidad diferente a la de la licencia de obras; ya que, mediante ésta, en esencia se tiende a comprobar la adecuación del proyecto de dicha obra, en su entidad material, al planeamiento urbanístico, mientras que la licencia de apertura o actividad se dirige a comprobar si los edificios o instalaciones, en el desarrollo de su actividad propia, reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad e higiene normativamente exigibles y las que en su caso estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo, debidamente aprobados y publicados del edificio apto para tal actividad. (STSJ País Vasco de 15 de julio de 2010).

Por tanto, ese Ayuntamiento ha de velar también por que el ejercicio de la actividad se realice conforme a la legalidad.

Confía esta institución en que se tengan en cuenta estas observaciones relativas a las licencias y a su control municipal para casos futuros.

Decisión

1ª.  Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud formulada por la interesada en mayo pasado, y notificarla debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2ª.  Asimismo se solicita información sobre los siguientes extremos:

– Avances que se produzcan en las gestiones que se están llevando a cabo con la Comunidad de Madrid a fin de obtener tanto el informe favorable al proyecto presentado por ese Ayuntamiento para pavimentar la calle pública ….. así como la subvención solicitada al amparo del Plan Regional de Inversiones 2016-2019, prorrogado a 2020. Asimismo deberá remitir copia de la solicitud de subvención que presentó ese Ayuntamiento en 2018 ante la Administración autonómica.

– Interesa conocer el parecer de esa Administración municipal acerca de la propuesta apuntada por esta institución en la consideración número 2, que por el momento tiene carácter informal. En caso de llevarse a cabo las gestiones recomendadas, se solicita que informe del resultado de las mismas.

– Avances que se produzcan en la tramitación de la solicitud de licencia de obras presentada por el Canal de Isabel II para la ejecución de la acometida de agua de la calle ….. número .., y resolución que se dicte.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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