Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver de forma expresa y motivada la reclamación presentada por el interesado según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la tramitación habrá de analizarse el daño sufrido por el interesado y si este es consecuencia de una actuación administrativa así como determinar las medidas a adoptar para revertir la situación, y, en su caso, fijar la indemnización que procede abonar al interesado.

Fecha: 16/09/2020
Administración: Ayuntamiento de Valverde de Mérida (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20020075

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Ante todo se constata que presentada reclamación por el interesado el día 30 de agosto y 15 de noviembre de 2019 y 24 de febrero de 2020 hasta la fecha no se ha dictado resolución por la que ese Ayuntamiento se pronuncie acerca de la responsabilidad que se derive de los daños sufridos por el interesado así como en su caso, sobre las medidas a adoptar para compensar a este por dichos daños y evitar su continuación.

2.- A juicio de esta institución resulta inadmisible que más de seis meses después de haber presentado la última reclamación, ese Ayuntamiento diga estar a la espera de un informe pericial mientras el interesado sigue sufriendo las molestias expuestas en su vivienda y que en ningún momento han sido discutidas por ese Ayuntamiento.

Esta institución ha de recordar a la Administración que la falta de impulso y tramitación del expediente supone un incumplimiento de  la obligación que tiene la Administración Pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015.

De acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 el Ayuntamiento está obligado a responder por escrito, no bastando una comunicación informal de alcaldía, sino que ha de dictar un acto administrativo motivado y notificándolo al solicitante con indicación de los recursos administrativos y judiciales pertinentes.

3.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

4- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las Administraciones Públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Además el artículo 106 de la Constitución determina que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Por su parte la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 32 dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver de forma expresa y motivada la reclamación presentada por el interesado según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En la tramitación habrá de analizarse el daño sufrido por el interesado y si este es consecuencia de una actuación administrativa así como determinar las medidas a adoptar para revertir la situación, y, en su caso, fijar la indemnización que procede abonar al interesado.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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