Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por el interesado el 3 de febrero de 2020 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 18/11/2020
Administración: Ayuntamiento de Abarán (Murcia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20027140

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En comunicación de 26 de octubre pasado, esta institución admitía la presente queja a trámite y solicitaba a ese Ayuntamiento que remitiera información sobre los hechos alegados por el compareciente y además sobre la tramitación dada a la solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora que presentó el Sr. (…..) el 3 de febrero de 2020 y sobre los motivos por los que a pesar del tiempo transcurrido no se había dictado resolución.

El pasado 12 de noviembre de 2020 esta institución realizaba a ese Ayuntamiento unas consideraciones y solicitaba a esa Alcaldía que remitiera copia de la resolución expresa y motivada que decía haber dictado para resolver dicha solicitud.

En respuesta a dicha solicitud ese Ayuntamiento se limita a remitir copia de un Decreto de 2 de enero de 2.020, que además de ser anterior a la solicitud presentada por el interesado en febrero, en ningún caso resuelve la totalidad de las cuestiones que en ella planteaba.

En suma, a la vista de la respuesta recibida, todo parece indicar que ese Ayuntamiento no tiene voluntad de dictar dicha resolución expresa y motivada a dicha petición de febrero pasado.

2. Se recuerda una vez más que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

4. Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo ni puede justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

5. Se reitera que el escrito presentado por el interesado el 3 de febrero de 2020 contenía peticiones concretas y distintas a la resuelta por Decreto de enero pasado. Por tanto, ese Ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado conforme al citado artículo 21 de la Ley 39/2015). Y, además, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

6. Además, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.

Sin embargo, el Decreto de 2 de enero de 2020 no incluye, a juicio de esta institución, una argumentación motivada y objetiva que pueda justificar la desestimación de las alegaciones formuladas por el Sr. (…..), pues se limita a afirmar que no concurre ninguna causa de nulidad absoluta previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015, sin más fundamentación. Tampoco se efectúan las aclaraciones que reclamaba ni se resuelven otras solicitudes que realizaba.

7. En consecuencia, esta institución considera que a pesar de los meses transcurridos desde que el interesado formulase su solicitud, ese Ayuntamiento debe resolverla de forma expresa y motivada y notificársela en los términos señalados.

8. Por último conviene recordar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

Decisión

Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por el interesado el 3 de febrero de 2020 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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