Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Ese Ayuntamiento manifiesta que por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el 20 de noviembre de 2020, se han resuelto de forma expresa los recursos de reposición que formuló la interesada el 19 de agosto de 2015 contra sendos acuerdos de la Junta de Gobierno de 25 de junio de 2015 mediante los que se resolvió la inadmisión a trámite de los proyectos de urbanización y parcelación del Área de Actuación (…..). Afirma que la resolución ya ha sido notificada.
La citada resolución ha sido dictada de forma extemporánea, es decir, más de cinco años después de la fecha en que se interpusieron los recursos. Por ello, ha de recordarse que ese Ayuntamiento está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo máximo previsto para ello, que era de un mes en este caso (artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2. El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia; y no de una prerrogativa de la Administración pública para no contestar. Así lo determina la ley.
Decisión
1ª En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y para que sea tenido en cuenta para casos futuros, se formula a ese Ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2ª Teniendo en cuenta que el motivo por el que se mantenían abiertas las actuaciones residía precisamente en la falta de resolución de dichos recursos, una vez producida aquella, se dan por FINALIZADAS las actuaciones, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)