Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente el recurso presentado por el interesado en fecha 23 de octubre de 2020 de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 11/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Burguillos del Cerro (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20028429

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:

Consideraciones

1.-De la información aportada por ese Ayuntamiento ante todo se constata que ese consistorio ha incumplido la obligación de dictar resolución expresa y en plazo del recurso de revisión interpuesto por el interesado el día 23 de octubre de 2020 que establece el artículo 126.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas.

El hecho de que una vez finalizado el plazo máximo de resolución sin dictarse el correspondiente acto administrativo haya operado el instituto del silencio administrativo no supone, como parece desprenderse de la respuesta dada por ese Ayuntamiento, que la administración se encuentre liberada de su obligación de resolver el recurso, bien al contrario, esta sigue vinculada a su obligación de dictar resolución expresa tal y como se desprende del artículo 24.3 de la Ley 39/2015.

2.- El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución. Además, ha de considerarse la configuración del silencio como una garantía para los ciudadanos a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y no como una prerrogativa, como pretende hacer ver ese Ayuntamiento, para no contestar.

Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente los recursos que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución de los recursos administrativos supone comprometer el sistema de garantías del administrado que se configura por la normativa vigente y coloca al ciudadano en una situación de indefensión e inseguridad jurídica.

3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las Administraciones Públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Es indudable, por tanto, que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite al recurso presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen y mostrar los informes emitidos en el seno del procedimiento, como parece que en este caso ha hecho la alcaldía. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados al recurso presentado por el interesado hace más de cuatro meses supone un funcionamiento anormal de esa Administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Y es que no queda al arbitrio de la Administración decidir si resuelve o no expresamente el recurso presentado, sino que de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, le corresponde dictar una resolución del recurso que “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”.

4.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, esta institución comparte el criterio mostrado por el informe de la Oficialía Mayor de la Diputación de Badajoz de fecha 14 de enero de 2021.

Ante todo, se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial consolidada según la cual es notorio que «una proporcionalidad estricta (en la composición de las Comisiones Informativas) es algo difícil de alcanzar en toda representación y tanto más cuanto más reducido sea el número de representantes a elegir o el colegio a designar (SSTC ../1989 y ../1990).

Por el contrario, una adecuada representación proporcional sólo puede ser, por definición, imperfecta y resultar exigible dentro de un razonable margen de flexibilidad siempre y cuando no llegue a alterarse su propia esencia (SSTC ../1981; ../1985 y ../1990). En consecuencia, la proporcionalidad o las desviaciones de la misma enjuiciables en amparo por devenir constitutivas de una discriminación vedada por el art. 23.2 de la Constitución, no pueden ser entendidas de una forma estrictamente matemática, sino que deben venir anudadas a una situación notablemente desventajosa y a la ausencia de todo criterio objetivo o razonamiento que los justifique (SSTC ../1985, ../1990 y ../1992)».

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el acuerdo por el que se determina el reparto de los miembros de las Comisiones Informativas puede no resultar absolutamente proporcional al número de miembros que cada grupo tiene en el Pleno, a juicio de esta institución no resulta contrario a derecho pues cuanto la norma pretende de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1987 es que las Comisiones Informativas reflejen la proporción política existente en el Pleno y en la misma simetría o relación de los partidos integrantes del mismo, y ello queda claramente salvaguardado con el reparto establecido.

Por el contrario, a juicio de esta institución, el reparto propuesto por el Grupo Municipal (…) no trasladaría adecuadamente a la Comisión la representatividad que los distintos grupos tienen en el Pleno Municipal. Así, con el reparto (2,2,2) los concejales que forman parte del Grupo Popular, contrariamente a lo que sucede en el Pleno, podrían con su voto en contra, impedir que las propuestas sometidas a votación por el grupo mayoritario que no ostenta la presidencia de la Comisión prosperasen en caso de abstención del tercer grupo representado, alterándose así en la Comisión el juego de mayorías y equilibrio entre fuerzas existente en el Pleno.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver expresamente el recurso presentado por el interesado en fecha 23 de octubre de 2020 de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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