Resolución expresa y motivada de un recurso de alzada

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Presidencia y Justicia. Gobierno de Cantabria

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18014322


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El 20 de septiembre de 2018 esta institución admitió la queja a trámite y solicitó información a esa Consejería sobre la tramitación dada al recurso de alzada presentado por la interesada el 12 de enero de 2018 y motivos por los que a pesar de los meses transcurridos aún no se había dictado resolución. Se advertía que el recurso de alzada es potestativo para el ciudadano formularlo, pero no para la Administración resolverlo y, por tanto, está obligada a estimarlo o a desestimarlo de forma expresa y motivada.

Trascurridos casi dos meses desde que se efectuó la petición, ahora esa Consejería remite escrito elaborado por la Dirección General de Urbanismo en el que prácticamente se limita a afirmar que al día de la fecha el recurso sigue pendiente de informe por la Dirección General del Servicio Jurídico. Esta institución considera que ha transcurrido un plazo más que razonable para que se hubiera emitido.

2. El artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo, en las actuaciones que lleve a cabo, lo que implica atender a sus requerimientos de informe. El Defensor del Pueblo dirigió su petición de información a esa Consejería. Por ello, debe ser contestada por esta aunque para ello deba recabar informes a otros departamentos o direcciones generales e incluso a otras consejerías, a fin de ofrecer una información total y no parcial.

En consecuencia, y teniendo en cuenta estas observaciones, debe recabarse de inmediato la correspondiente información de la Dirección General del Servicio Jurídico a fin de remitir a esta institución un informe único y lo más importante, dictar resolución en el recurso de alzada formulado hace más de diez meses, lapso de tiempo excesivo especialmente cuando el plazo máximo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para dictar y notificar la resolución del recurso es de tres meses (artículo 122).

3. En efecto, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Además, esa Consejería tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. El citado principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones es presupuesto inexcusable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Por su parte, el principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

5. Conviene destacar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

6. En suma, esta institución considera que la Sra. (…..) tiene derecho a que se resuelva expresamente el recurso de alzada que presentó, y a que se motive el sentido de tal resolución ya que, de lo contrario, se le estaría causando indefensión, lo que vulneraría los artículos 24 y 103 de la Constitución, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al Derecho.

Decisión

Conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formulan ante esa Consejería las resoluciones siguientes:

SUGERENCIA

Resolver de forma expresa el recurso de alzada formulado por la interesada en enero de 2018 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La resolución deberá ser comprensiva de todos los aspectos alegados por la recurrente y estar suficientemente motivada, de conformidad con el artículo 35 del mismo texto legal. Asimismo, deberá notificarse en los términos establecidos en el artículo 40 y siguientes de la misma ley.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Remitir a esta institución la información solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que establece la obligación de todos los poderes públicos de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus actuaciones.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA y el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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