Texto
Se ha recibido escrito de don (…), en el que formula alegaciones en relación con el informe de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.
Asegura que hasta la fecha no se le haya facilitado el acceso a todos los expedientes en los términos que solicitó. Tampoco es cierto, manifiesta, que no se le haya facilitado el acceso y las copias solicitadas, por falta de pago de las tasas. De hecho nunca se le ha notificado el importe de estas. Finalmente asegura que no ha mantenido ninguna reunión con esa Alcaldía. Por tanto considera que ese Ayuntamiento ha incumplido no sólo en 2013 y 2014, sino también en 2015 y durante los meses transcurridos de 2016 las siguientes obligaciones:
1. De resolver y de hacerlo en plazo a través del procedimiento legalmente establecido y por el órgano municipal competente.
2. De posibilitarle el acceso a los expedientes en los términos que ha solicitado en los últimos años. En concreto, los de licencia urbanística para construir la vivienda unifamiliar en la calle (…); el expediente de enajenación de la parcela municipal, los de disciplina urbanística tramitados (de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador), y en su caso de la licencia de primera ocupación. Se recuerda a esa Alcaldía que en su última comunicación admitía expresamente que no se había dado acceso al señor (…) a todos los expedientes que había solicitado, en particular del expediente de la enajenación de la parcela y del de licencia de primera ocupación.
3. De contestar los escritos, denuncias y peticiones realizadas. Asegura que como esa Alcaldía reconocía en su última comunicación, no se ha dado respuesta expresa, ni a sus escritos de 1 de septiembre y 19 de octubre de 2015, ni tampoco a los que posteriormente ha presentado. A día de hoy, no se le ha informado nada sobre el supuesto nuevo informe del arquitecto municipal de 19 de febrero de 2016, pese a que han trascurrido varios meses y haber manifestado ese Ayuntamiento su intención de remitirlo. En efecto, esa Alcaldía, en su última comunicación señalaba que había dado instrucciones al personal para dar respuesta a dichos escritos y atender las peticiones formuladas por el señor (…). Sin embargo, este afirma que no ha recibido ninguna comunicación. La vivienda está ocupada y sin embargo ignora si tiene licencia de primera ocupación, a pesar de haber solicitado dicha información reiteradamente al Ayuntamiento. Ante la falta de contestación, ha vuelto a reiterar su petición por escrito de 29 de abril de 2016 (RE…). Aun hoy sigue sin recibir respuesta alguna.
Finalmente insiste en que el terreno donde se construyó la vivienda objeto de las denuncias, es una parcela enajenada por el Ayuntamiento y que pertenecía a su patrimonio público de suelo. De ahí su interés en acceder al expediente.
A la vista de estas alegaciones, se formulan las siguientes:
Consideraciones
1. El motivo por el que esta institución decidió iniciar las presentes actuaciones y por tanto, solicitar un informe a esa Administración local, se centraba en conocer si se había efectuado la contestación expresa a diversos escritos presentados por el señor (…). En la comunicación que ese Ayuntamiento remitió al Defensor del Pueblo esa Alcaldía reconocía expresamente que no se habían contestado determinados escritos presentados por el interesado, ni se le había facilitado el acceso a todos los expedientes en los términos que solicitó. Así lo confirma el reclamante en sus recientes alegaciones, en las que afirma que ni se le ha facilitado el acceso a todos los expedientes, ni se ha dado respuesta a sus escritos, siendo el último de ellos el presentado el pasado mes de abril.
2. Esa Administración local se encuentra claramente vinculada por el deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992). La Administración pública tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información de los ciudadanos. Ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
3. El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de atender las consultas urbanísticas que le presenten los particulares, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre). En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.
Lo que pretendía el interesado al solicitar copia de dichos expedientes era comprobar la adecuación a la normativa de unas obras determinadas. Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
En materia urbanística, la acción pública permite que cualquier ciudadano pueda solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionarlas y de comprobar si cuentan con la preceptiva licencia y se están ejecutando de conformidad con ésta y con el resto de la normativa que le sea aplicable. Además, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación.
4. La Administración pública tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información urbanística y ambiental de los ciudadanos y, para ello, debe facilitar la información solicitada, o bien comunicar los motivos de su negativa a facilitarla en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro. Excepcionalmente el plazo puede ampliarse hasta los dos meses si por el volumen y la complejidad de la información resultara imposible hacerlo en el plazo indicado, pero en ese caso ha de informarse al solicitante de la ampliación del plazo y de las razones que lo justifican (artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
Si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos que integran el expediente son confidenciales, entonces de ser posible los separará de la información ambiental y urbanística solicitada y pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). Si los expedientes que el interesado pretende consultar contienen datos personales cuya confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilitar únicamente copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos tachándolos.
5. Por todo ello esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que presentase sus solicitudes, esa Administración municipal debe resolverlas de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión.
Decisión
1ª. Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
2ª. Asimismo, se formulan las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Dictar resolución expresa y motivada sobre las solicitudes formuladas por el interesado los días 1 de septiembre y 19 de octubre de 2015 y 29 de abril de 2016, y notificarla debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Facilitar al reclamante el acceso a los documentos que forman parte de los siguientes expedientes: licencia urbanística para la construcción de la vivienda unifamiliar sita en la calle (…); enajenación de la parcela municipal; expedientes de disciplina urbanística tramitados con motivo de dichas obras (de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador), y licencia de primera ocupación, de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo