Resolución expresa y motivada.

SUGERENCIA:

Resolver el recurso presentado por la interesada y pronunciarse expresamente, entre otras cuestiones, sobre la inclusión o no de la parcela objeto de esta queja en la superficie regable de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia y la validez de los actos dictados por esta para exigirle el pago de las deudas que le reclama.

Fecha: 18/02/2019
Administración: Confederación Hidrográfica del Segura
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 17023015

 


Resolución expresa y motivada.

Se ha recibido escrito de esa Confederación Hidrográfica, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De la información recibida se desprende que existe una disparidad entre el criterio de esa Confederación Hidrográfica y la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia sobre la inclusión de la parcela de la reclamante en la superficie de riego de dicha comunidad de regantes, que ha exigido a la interesada el pago de una deuda por los gastos de conservación de una infraestructura de riego.

2. Ante esta situación, esa Confederación Hidrográfica no puede permanecer inactiva, pues ejerce la tutela sobre las comunidades de regantes a ella adscritas con el fin de velar por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento (artículo 82 del Texto refundido de la Ley de Aguas, TRLA).

La función de tutela que ese Organismo de cuenca ejerce sobre las comunidades de regantes adscritas se realiza fundamentalmente a través de la aprobación de los estatutos y de la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la comunidad (artículos 82.3 y 84.5 del TRLA).

3. De la documentación aportada se deduce también que la reclamante presentó un escrito, el 5 de mayo de 2016, en esa Confederación Hidrográfica (del que se adjunta una copia), que puede ser calificado como recurso de alzada contra la resolución presunta por parte de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia de la solicitud de baja efectuada por la reclamante. Debe recordarse que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter (artículo 115.2 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas).

Dicho recurso no ha sido resuelto por esa Confederación; sin embargo tiene el deber de hacerlo, incluso fuera de plazo, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 24.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Debe recordarse también que dado que el acto recurrido es un acto presunto, la reclamante puede interponer el recurso en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (artículo 122 de la Ley 39/2015).

En este procedimiento deberá dilucidarse, mediante la realización de las pruebas e informes necesarios, si la parcela se incluye o no en el perímetro regable de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia y, en función del resultado, tomarse las decisiones que procedan respecto a la liquidación y la providencia de apremio dictadas por la comunidad de regantes.

4. No obstante, si esa Confederación Hidrográfica es coherente con los informes que hasta el momento ha elaborado sobre la no inclusión de la parcela de la reclamante en la superficie regable de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, en el procedimiento de resolución del recurso debe tener en cuenta entre otros, además de lo alegado por la reclamante, los siguientes preceptos:

– Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios que recibirán el nombre de comunidades de regantes cuando el agua se destine al riego (artículo 81.1 del TRLA).

– Cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios (artículo 61.4 TRLA), en las que la titularidad de la concesión corresponde a la comunidad de regantes y la titularidad de las tierras a los usuarios del agua. Así, solo los propietarios de los bienes adscritos al aprovechamiento colectivo, y únicamente ellos o sus representantes legales tendrán derecho a participar en la constitución de la Comunidad (artículo  8 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

– En las concesiones de agua para riegos debe fijarse, entre otras cuestiones, la superficie con derecho a riego y la superficie regable. Asimismo en los estatutos de la comunidad de regantes debe quedar determinado el ámbito territorial de la utilización de los bienes de dominio público hidráulico (artículos 102. 2 RDPH y 82.2 del TRLA).

– El agua que se concede queda adscrita a los usos indicados en el título concesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se trata de riegos (artículos 61.2 del TRLA y 99.2 RDPH).

– Todos los usuarios del agua para riego deben contribuir a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan (artículo 82.2 del TRLA).

De los anteriores preceptos se deduce que la condición jurídica de comunero (o usuario que es el término que generalmente utiliza la legislación de aguas) viene determinada por la propiedad de las tierras incluidas dentro de la superficie regable de la concesión colectiva otorgada a la comunidad de regantes. Por tanto, si la parcela de la reclamante no se encuentra incluida en el perímetro de riego de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, la reclamante no tiene la condición de comunera o usuaria del agua y la comunidad de regantes no está habilitada para exigirle el pago de las deudas que le pide.

En virtud de la infracción de los preceptos jurídicos señalados, entre otros, y al tratarse la liquidación de la deuda y la providencia de apremio de actos de gravamen, estos pueden ser revocados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109  de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común.

Decisión

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Confederación Hidrográfica la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver el recurso presentado por la interesada y pronunciarse expresamente, entre otras cuestiones, sobre la inclusión o no de la parcela objeto de esta queja en la superficie regable de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia y la validez de los actos dictados por esta para exigirle el pago de las deudas que le reclama.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

 

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