Resolución expresa y notificación de una solicitud

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (Albacete)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 17010073


Texto

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento apuntó en su día que se sustancia en la actualidad un procedimiento judicial al haber interpuesto el agente urbanizador recurso contra la Resolución de Alcaldía núm. …/2016, de 13 de abril de 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía núm. …/2016, de 5 de febrero de 2016, desestimatoria, a su vez, de la Resolución núm. …/2015, de 13 de noviembre de 2015, que declaró la deuda por intereses fijada por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 118.4 del TRLOTAU.

Por ello, se reitera que de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución no puede incidir sobre este aspecto de la queja y, por tanto, las presentes actuaciones únicamente prosiguen a los efectos de que ese Ayuntamiento informe de los avances que se produzcan en la ejecución de las obras de urbanización.

2. En el informe emitido por el arquitecto municipal en septiembre de 2017 se detallan las razones por las que no se han impuesto penalidades al agente urbanizador. Por un lado, el plazo para que se hubieran podido aplicar aquellas, finalizó el 17 de octubre de 2016 que es cuando se informó favorablemente la paralización temporal parcial de las obras. Y por otro lado, se está tramitando el modificado número 2 del proyecto de urbanización por lo que no cabe alegar inactividad, al menos en la actualidad. Asimismo en dicho informe se detalla el procedimiento para la desprogramación y las razones por las que no parece oportuno proceder a ello en estos momentos, debido a las responsabilidades económicas que de ello se derivarían y el alto coste que supondría para los propietarios.

Ahora bien, se recuerda a esa Alcaldía que fueron los comparecientes los que presentaron diversas solicitudes formales en ese Ayuntamiento reclamando la aplicación de esas penalidades y el inicio de los trámites para la desprogramación, siendo la última de la que dispone esta institución, la presentada el 4 de mayo de 2017.

Por tanto, dicho escrito contenía una petición concreta y ese Ayuntamiento se encuentra vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y, además, a notificarle la resolución conforme a la ley (artículo 40.2 de la Ley 39/2015).

Precisamente el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

No consta que en esta ocasión se haya dictado resolución expresa y motivada y que además se haya notificado a los comparecientes.

3. Se recuerda que ese Municipio ha de ejercer sus competencias en materia de Urbanismo que comprende el planeamiento, gestión, ejecución y disciplina, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas (artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).

Las administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia han de dirigir, inspeccionar y controlar la actividad de ejecución urbanística para exigir y asegurar que se produce de conformidad con los planes de ordenación territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución de éstos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.

El Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, dispone en su artículo 2 que la actividad de transformación del suelo mediante la urbanización y edificación corresponde a los municipios. En términos más concretos, el artículo 98 del mismo texto legal establece que las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigirán, inspeccionarán y controlarán, la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produce de conformidad con los planes de ordenación, territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución de éstos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.

4. Adicionalmente el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 3.4 fija como principio esencial el que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de transformación del suelo. El artículo 4 atribuye a las administraciones públicas la dirección y el control del proceso urbanístico en sus diferentes fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.

5. Por ello, se reitera que es esa Administración la que debe garantizar -como titular de la potestad de la función pública urbanizadora- que las obras de urbanización se ejecuten y recepcionen dentro de los plazos legalmente establecidos, articulando, en su caso, las medidas que resulten procedentes. La ley, por tanto, atribuye a ese Ayuntamiento competencia en esta materia y la competencia es irrenunciable, lo que implica que no es potestativo su ejercicio sino al contrario, es obligatorio.

En suma, desde la perspectiva de esta institución, especialmente interesada en la salvaguarda de los derechos constitucionales de la ciudadanía, se pretende hacer especial énfasis en la necesidad de que tal actividad de control redunde en la protección de los destinatarios finales del proceso de transformación del suelo. Por tanto, resulta preciso que esa Administración ejerza las citadas competencias con carácter inmediato, adoptando las medidas precisas para garantizar la completa y adecuada ejecución de las obras de urbanización. En primer lugar es preciso que se apruebe definitivamente el Modificado número 2 del proyecto de urbanización de forma que puedan determinarse con exactitud la realidad de las obras ya ejecutadas y proyectar las no ejecutadas.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Adoptar las medidas necesarias para impulsar la completa gestión urbanística del Área de Reparto número 5 del Plan de Ordenación Municipal, para lo que en primer término y a la mayor brevedad posible, debe aprobarse definitivamente el Modificado número 2 del proyecto de urbanización.

2. Dictar sin más demoras resolución expresa sobre la solicitud formulada por la mercantil compareciente el 4 de mayo de 2017 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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