Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se recuerda a esa Alcaldía que en su última comunicación esta institución solicitaba información sobre la tramitación dada a la solicitud de licencia presentada por el Sr. (…..) el 26 de noviembre de 2009 (registro de entrada núm. ………). Se deduce del contenido de la respuesta recibida que considera desestimada la solicitud por silencio.
2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Ese Ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
4. Concretamente la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida “técnica del silencio” para justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.
5. El 26 de noviembre de 2009 el interesado presentó en ese Ayuntamiento un escrito que contenía una petición concreta consistente en que se le otorgara licencia para ejecutar un vallado en unos terrenos de su propiedad y, por tanto solicitaba que se iniciara un procedimiento administrativo. De hecho abonó las correspondientes tasas por licencias urbanísticas e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Por tanto, ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992, vigente en el momento en el que el interesado presentó su solicitud y artículo 21 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Y además, debe notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos (artículo 58.2 de la derogada Ley 30/92 y artículo 40.2 de la vigente Ley 39/2015).
6. En consecuencia, esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que formulase su solicitud de licencia, esa Administración municipal debe resolverla de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión. Como ya se ha dicho, el silencio negativo no es un sustitutivo del deber de resolver de modo expreso.
Decisión
Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Dictar resolución expresa sobre la solicitud de licencia presentada por el interesado el 26 de noviembre de 2009 y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)