Resolución expresa y notificación de la solicitud presentada por el interesado

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Haro (La Rioja)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15004005


Texto

Se ha recibido su escrito (salida número…) referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ha remitido copia del último informe técnico elaborado por el arquitecto municipal el 24 de febrero de 2016 en el que insiste en la adecuación de las licencias concedidas a la normativa urbanística del PGOU de Haro. En concreto considera que este requisito (el de contar con la autorización de la comunidad de propietarios) aparece recogido en la normativa urbanística vigente en el municipio y, por tanto, ha pasado a formar parte de los parámetros urbanísticos que han de ser tenidos en consideración por ese Ayuntamiento a la hora de conceder o denegar una licencia, pero siempre para instalaciones y toldos que sean visibles desde la vía pública. Reitera que el planeamiento urbanístico no establece condiciones específicas para los toldos instalados en espacio libre de uso privado de las plantas bajas de viviendas unifamiliares, como es este caso.

2. Tras responder a las cuestiones de fondo, ese Ayuntamiento aporta copia de las respuestas que dio a las solicitudes del interesado, en las que únicamente le indica que puede consultar los expedientes de ambas licencias.

3. El artículo 17.2. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de derechos e intereses legítimos. La Administración no puede optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo; ni, en consecuencia, puede ampararse en la pretendida «técnica del silencio» para justificar la omisión de dictar resolución expresa, obligación impuesta por el citado artículo 42.1 de la Ley 30/1992. El silencio administrativo es una ficción legal que habilita al interesado para acudir a la vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso la obligación de la Administración de resolver expresamente.

5. El interesado presentó un escrito que contenía una petición muy concreta de que se procediera a la revisión de las dos licencias concedidas en este caso, y por tanto, solicitaba que se iniciara un procedimiento administrativo. Se reitera, por tanto, que ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992). Y, además, a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos (artículo 58.2 de la misma Ley).

6. Los escritos que ese Ayuntamiento ha remitido al interesado tienen carácter informativo y únicamente le indican que puede acudir a las dependencias municipales a consultar ambos expedientes. Dichas respuestas no resuelven la solicitud planteada a la que ni siquiera se refieren.

7. En consecuencia, esta institución considera que a pesar del tiempo trascurrido desde que formulase su solicitud de que se proceda a la revisión de las dos licencias otorgadas, esa Administración municipal debe resolverla de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión. Como ya se ha dicho, el silencio negativo no es un sustitutivo del deber de resolver de modo expreso.

Decisión

Por ello, se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar resolución sobre la solicitud formulada por el interesado y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme dispone el artículo 58 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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