Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que se indica que se va a proceder a la resolución del expediente en el plazo más breve posible.
Consideraciones
1. De acuerdo con la información remitida, el 7 de mayo de 2018, la interesada aportó la documentación requerida por ese ayuntamiento para valorar si concurrían los requisitos para devolver las cantidades pagadas en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
2. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también con carácter general recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. El Defensor del Pueblo se encuentra vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
4. Si bien esta institución es consciente de que los recursos, solicitudes y reclamaciones vinculadas al IIVTNU se incrementaron notablemente con los pronunciamientos sobre la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2. y 110.4, también lo es de las previsiones del artículo 103 de la Constitución cuando prevé que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines del estado de derecho.
5. Ese ayuntamiento no ha remitido información acerca del número ordinal que la solicitud de la interesada ocupa entre las que se encuentren pendientes de tramitación, ni tampoco una fecha prevista para su resolución, a pesar del tiempo transcurrido desde que lo solicitara.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan expresamente y se notifiquen, de acuerdo con el plazo recogido en el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los recursos y solicitudes presentadas.
Asimismo, se solicita que remita información relativa a la fecha prevista para la resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la interesada, así como que remita copia de dicha resolución si ya se hubiera acordado.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como el estado del procedimiento,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo