Se ha recibido su escrito referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1.- Ese ayuntamiento manifiesta que por acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2022, se resolvió de forma expresa y motivada el recurso de reposición que formuló el interesado en representación de (…) contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12 de febrero de 2021 por la que se denegaba la licencia de obra objeto del expediente (…). Asimismo esa Alcaldía afirma que la resolución ya le ha sido notificada.
La citada resolución ha sido dictada de forma extemporánea, es decir, casi dos años después de la fecha en que se interpuso el recurso. Por ello, ha de recordarse que ese ayuntamiento está obligado a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo máximo previsto para ello, que era de un mes en este caso (artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2.- El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública. Se trata de una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia; y no de una prerrogativa a la Administración pública para no contestar. Así lo determina la ley.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y para que sea tenido en cuenta para casos futuros, se formula a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que ese ayuntamiento debe dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cualquier caso teniendo en cuenta que el motivo por el que se iniciaron las actuaciones residía precisamente en la falta de resolución de dicho recurso, una vez producida aquella, se dan por finalizadas las actuaciones, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo