Se ha recibido su escrito en relación con la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. El escrito del Subsecretario de Hacienda y Modelo Económico, de 22 de febrero de 2023, informa de que la Dirección General del Sector Público y Patrimonio, tras la revisión de la presunta declaración de herederos abintestato a favor de la Generalitat, dio traslado del expediente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 5.1 del Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat, por entender que la tramitación no corresponde a la Administración de la Generalitat.
2. En el referido informe no se indica con qué fecha se efectuó el traslado del expediente a la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, dado el tiempo transcurrido desde que la interesada inició el procedimiento ante la Conselleria de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, en el año 2016, se considera que ha transcurrido con creces el plazo de un año establecido por el Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, para la resolución del mismo.
3. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015. De ello deriva el derecho del ciudadano a que, ante una reclamación cursada a una Administración, se dé puntual respuesta sobre su contenido, incluso sobre la no admisión a trámite.
4. La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituyendo ese deber una garantía para estos. Los términos y los plazos previstos en las leyes son preceptivos tanto para el ciudadano como para la Administración pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la citada Ley.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
5. Tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un Estado de Derecho.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo, formula a ese consistorio el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBER LEGAL
Que se resuelva expresamente y se notifique en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio del recordatorio de deberes legales formulado, que confía esta institución sea tenido en cuenta para casos futuros, se solicita que se comunique la notificación a la interesada de la Resolución por la que se acuerda el traslado del expediente a la Junta de Andalucía, a fin de que por parte de ésta puedan proseguir las actuaciones ante esa comunidad autónoma.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo