Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por el interesado. Efectivamente en el informe remitido se reconoce la comisión de obras ilegales, lo que motivó la apertura del expediente de protección de la legalidad urbanística número (…). A pesar de ello y de las irregularidades urbanísticas verificadas por los técnicos municipales, no consta que se haya dictado resolución en el mismo y todo indica que su tramitación ha estado paralizada bastantes meses y que la notificación al infractor únicamente se ha intentado en fechas recientes a pesar de que la resolución se dictó hace meses. De hecho, tal y como se reconoce también en el informe remitido, el procedimiento ha caducado.
2. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.
3. Además, conviene destacar de nuevo que la Administración tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística que comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones.
La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y, como se ha dicho, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.
4. Asimismo, la caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad, posibilitándose además, con tales dilaciones, que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las actuaciones ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la Administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. Las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.
5. En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para impedir la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente o, en su caso, para combatirlos, máxime cuando es consciente de los mismos, como es el caso. Actuar de otro modo sería contrario a los citados principios constitucionales que deben presidir la actuación de toda Administración pública.
Por ello, esta institución considera que en este caso debe actuarse con celeridad, declarar la caducidad del expediente de protección de la legalidad urbanística número (…), incoar un nuevo procedimiento que deberá tramitarse con regularidad y dictar resolución en los plazos que estipula la ley, todo ello con el fin de que las infracciones no prescriban.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y se notifique cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Confía esta institución en que ese ayuntamiento tenga en cuenta tanto las consideraciones expresadas como los Recordatorios que se formulan, y se solicita que confirme que, en efecto, ha declarado la caducidad del expediente de protección de la legalidad urbanística número (…) y ha incoado uno nuevo. Se agradecerá que remita copia de esta última resolución y que confirme y acredite que la misma se ha notificado al infractor.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo