Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Antes de entrar en el examen de la información que contiene el mismo, hemos de significar a V.I. que el hecho de que la contestación solicitada a esa subsecretaría haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión esta que no se ha cumplido en el presente caso.
2. Al margen de la objeción formulada, y entrando en el contenido del informe recibido, en él señala que no se ha realizado respuesta a la solicitud del interesado de 28 de abril de 2021 al entender que se ha dado al interesado la información en relación con las cuestiones planteadas, no por GEISER, sino como es habitual en el seno de una relación laboral, a través de los cauces ordinarios en los que esta se materializa.
3. Analizado el escrito de 28 de abril de 2021 se observa que lo solicitado corresponde con una reclamación de carácter retributivo relativa a la asignación del complemento de productividad, la cual es el resultado de la aplicación de la correspondiente norma y ulterior decisión administrativa.
4. Dicha decisión, como resultado de un procedimiento administrativo, que deriva de una norma concreta y finaliza en un concreto acto como es el pago de dicho complemento en determinada cuantía puede ser objeto de recurso [STS de 21 de junio de 2012 (recurso 4540/2011) y 24 de febrero de 2016 (recurso 19/2015)].
5. En consecuencia, esta institución, si bien está de acuerdo con que las retribuciones de los empleados públicos forman parte sustancial de su relación laboral, disiente en estimar que todo aquello que conforma dicha relación pueda ser resuelto a través de la relación que un funcionario mantiene con su jefe inmediato y del que recibe indicaciones respecto al trabajo a ejecutar y al que puede plantear cualquier tipo de cuestión relacionada con su desempeño y solicitar información sobre las cuestiones relativas a sus condiciones de trabajo, ya que si bien ello es posible y es la vía ordinaria que mantienen los funcionarios dentro de sus puestos de trabajo, es claro que cualquier funcionario en referencia a la relación de servicio que mantiene con la Administración y, sobre todo, en lo referente a sus derechos y obligaciones, puede presentar escritos, solicitudes o reclamaciones ante la Administración de la que dependa, estando esta obligada a responder a aquellos por escrito de acuerdo a las formalidades de la correspondiente ley de procedimiento, en razón de la misma relación administrativa que les vincula.
6. A este respecto, se recuerda a la Administración que el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, viene a referirse entre estos procedimientos en su artículo 2.K a “Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento: El plazo de resolución de estos procedimientos será el señalado en su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”.
7. Por otra parte, dispone el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, exceptuándose de dicha obligación los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
8. Señalado lo anterior, se constata que la Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la administración para dictar resolución expresa.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se respete lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que obliga a la Administración a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
SUGERENCIA
Que se resuelva de manera expresa lo solicitado por D. (…) en su escrito de 28 de abril de 2021.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo