Se ha recibido su atento escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la falta de resolución en plazo del recurso presentado por el interesado el 16 de junio de 2017, relativo al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Expone las dificultades que padece ese ayuntamiento para dar cobertura a las plazas de funcionarios que deberían encargarse de informar y resolver sobre la materia e indica que resolverá en el orden que tiene el recurso de entre los que se encuentran pendientes de resolver.
Consideraciones
1. Esta institución es consciente de que los recursos, solicitudes y reclamaciones vinculadas al IIVTNU se han incrementado notablemente con los pronunciamientos que afectan a la inconstitucionalidad de los artículos que regulan su base imponible y el método de cálculo y comprende que los municipios se han visto desbordados y se ha complicado la gestión ordinaria de los procedimientos, incluso en situaciones de regularidad y con la plantilla adecuada para ello.
Sin embargo, el Defensor del Pueblo no puede ignorar que tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho, y la ausencia de respuesta a un recurso y a una solicitud de devolución de un tributo, habiendo transcurrido más de cinco años desde que el interesado ejerciera su derecho a oponerse a la liquidación, no tiene cabida en un Estado que respeta y sirve a sus ciudadanos, y ello con independencia de las circunstancias en las que se produzca ese silencio o las dificultades que aquejen al organismo que debe dictar la resolución o a la escasez de los funcionarios que presten servicios en ese ayuntamiento.
Cabe recordar que únicamente la Administración puede impulsar los trámites para resolver los recursos, utilizando para ello todos los medios previstos para lograrlo, en tanto que una mala praxis puede transformarse en indefensión, ya sea formal o material, del ciudadano, lo que conlleva la pérdida de la legítima confianza que legítimamente depositan en la Administración, como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que la que se exige al propio ciudadano en el pago de sus tributos.
2. La obligación de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos determinados en cada procedimiento cualquiera que sea su forma de iniciación viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y constituye un principio esencial del procedimiento administrativo, obligación que también recoge, como ley especial en el ámbito tributario, el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En materia de haciendas locales, el artículo 14.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, determina que la Administración dispone del plazo de un mes para resolver los recursos de reposición, plazo que ha transcurrido sobradamente, al haber transcurrido más de cinco años desde que el interesado interpusiera su recurso ante ese ayuntamiento.
El Defensor del Pueblo se encuentra vinculado a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, según el cual: “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
3. Del mismo modo que no existe dispensa legal alguna que permita a los contribuyentes dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos pasivos de los tributos, no se ha previsto la dilación de los plazos por parte de la Administración, ya que la falta de resolución implica una falta de garantías que el ordenamiento jurídico no tolera.
4. Todo ello con independencia de que exista la posibilidad de iniciar un procedimiento contencioso administrativo, si bien cabe recordar que dicho procedimiento, lejos de aliviar a la Administración de su carga de trabajo, la incrementa y supone un coste añadido, no solo en términos económicos, sino, también como se ha señalado, con la perdida de la legítima confianza que el administrado deposita en la Administración.
5. Se debe también subrayar que, tras el último pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en la Sentencia 182/2021, de 26 de octubre, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se ha comprobado que, a la fecha de dictarse la misma, las obligaciones tributarias que motivan esta queja no habían sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ni mediante resolución administrativa firme ni tampoco tenían la consideración de situación consolidada en los términos del fundamento jurídico 6 apartado B) de la citada sentencia, por lo que ésta le resulta plenamente de aplicación.
6. Declarándose pues, nula la forma de cálculo del impuesto, no procedía realizar liquidación alguna en concepto de IIVTNU por la transmisión que motiva el recurso, lo que conlleva la devolución de lo indebidamente ingresado en los términos del artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a la anulación de la liquidación definitiva girada.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se resuelva expresamente el recurso presentado por el interesado a la luz del fundamento jurídico sexto, apartado B) de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 182/2021, de 26 de octubre de 2021, y en su virtud devolver las cantidades que resulten procedentes.
Adicionalmente, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se resuelvan expresamente y se notifiquen, de acuerdo con los plazos recogidos en los artículos 14.l del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los recursos y solicitudes presentadas en ese ayuntamiento.
En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado, así como que comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo