Don (…), guardia civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Lucena (Córdoba), ha comparecido ante esta institución solicitando su intervención.
Antecedentes
1. Expone que solicitó permiso por asuntos particulares para las fechas 30 de abril y 1 de mayo de 2022, y 20 y 21 de mayo de 2022.
2. El Sr. (…) pone de manifiesto que estas solicitudes han sido desestimadas sin adecuarse a procedimiento alguno, pues la autoridad competente se ha limitado a realizar anotaciones en las propias solicitudes formuladas por el interesado, sin adoptar resolución formal al respecto, tal y como muestra la copia de los documentos que se acompañan.
Consideraciones
1. Esta institución determina la procedencia de su actuación sobre la base de una valoración previa de la adecuación de la actuación administrativa seguida en los correspondientes procedimientos y, en el supuesto de que existan indicios de actuación irregular en los mencionados aspectos o elementos que indiquen que se ha obviado la normativa legal y reglamentaria de aplicación, resulta posible la actuación del Defensor del Pueblo, dentro del marco de intervención que tiene atribuido por la Constitución y por su ley orgánica reguladora.
2. De los datos de los que se dispone, y sin entrar a valorar en modo alguno si al interesado le correspondería o no el reconocimiento del disfrute de los días solicitados, parece desprenderse que en la resolución de las solicitudes formuladas se ha obviado, por parte de la autoridad competente, la normativa de procedimiento administrativo establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En concreto, la citada norma en el artículo 34 señala que “Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos”.
Asimismo, el artículo 35 señala que “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
1. Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”.
Y en su artículo 40 la señalada Ley 39/2015 expresamente indica que “Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente”.
3. La exigencia derivada del principio de seguridad jurídica que ha de presidir la actuación de la Administración en su relación con los ciudadanos en todos los ámbitos y, por ende, en el que nos ocupa, implica el respeto al principio de legalidad, y la confianza de los administrados en el proceder administrativo.
La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de lo que puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta formal a sus solicitudes enmarcada en los parámetros de las normas que rigen el procedimiento administrativo.
4. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de la Constitución que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, por lo que incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Dirección General de la Guardia Civil, para su traslado al Destacamento de Tráfico de Lucena, Córdoba, las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se ajusten a los parámetros establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las resoluciones que las autoridades competentes adopten a las solicitudes que formulen los agentes destinados en ese Destacamento de Tráfico.
SUGERENCIA
Que se dé traslado al interesado de la resolución formal que corresponda a las solicitudes formuladas y se le notifique oportunamente.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo