Resolución sancionadora en materia de derecho de reunión y manifestación

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13028124


Texto

Se acusa recibo de su escrito, sobre el asunto arriba indicado, al que se acompaña copia del expediente sancionador tramitado por la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza con el número (…).

Consideraciones

1.  El acta denuncia formulada por la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Zaragoza se limita a establecer como hecho denunciado el siguiente: «Provocar al público contra los agentes actuantes para alterar el orden público».

La denunciada había acudido a una concentración legalmente convocada por la Plataforma (…) en la calle (…) de Zaragoza, y en sus alegaciones en el expediente sancionador señalaba que participó en dicha concentración pero que no se manifestó en ningún momento contra la actuación policial.

Las pruebas propuestas por la interesada fueron rechazadas por la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza al estimar «que las mismas no son relevantes para el procedimiento ya que en nada podrían aportar elementos nuevos o distintos que fueran de utilidad para el esclarecimiento de los hechos».

2.  La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y exige para poder ser desvirtuada una mínima actividad probatoria. En el caso del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, y en general de aquellos derechos que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, la presunción de inocencia se revela no solo como garantía procesal, sino también como garantía del ejercicio de un derecho fundamental, por lo que debe resultar indubitablemente probado en cada caso que se ha traspasado efectivamente el ámbito de libertad constitucionalmente fijado (STC 101/1985).

El ejercicio de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción (STC 124/2005), pero en el presente caso se ha sancionado, tras rechazar la prueba propuesta por la interesada, con base únicamente en la denuncia de los agentes policiales sin analizar si la conducta de la interesada se encontraba amparada en el ejercicio del derecho de reunión, por lo que la sanción impuesta puede considerarse lesiva de dicho derecho. La Administración tendría que haber acreditado que la conducta personal de la sancionada había supuesto una extralimitación en el ejercicio de su derecho constitucional, lo que exigiría probar que con su actuación habían originado una alteración del orden público que hubiese puesto en peligro personas o bienes.

La Constitución en su artículo 21.2 dispone que la autoridad solo podrá prohibir las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Dicho límite no se refiere a cualquier afectación del orden público sino que es necesario que el desorden externo en la calle ponga en peligro la integridad de personas o bienes (STC 66/1995).

3. Los límites impuestos al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser establecidos, interpretados y aplicados de forma restrictiva y no deben ser más intensos de lo necesario para preservar otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. La limitación debe ser la mínima indispensable y, por ello, está sometida al principio de proporcionalidad al objeto de evitar sacrificios innecesarios o excesivos de los derechos fundamentales, lo que exige que las resoluciones que aplican los referidos límites tengan una motivación suficiente para poder controlar la proporcionalidad y la constitucionalidad de la medida aplicada. La falta o insuficiencia de la motivación pueden llevar a la vulneración del derecho sustantivo afectado (STC 151/1997).

En la resolución sancionadora dictada por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Aragón no se hace ningún juicio de proporcionalidad, ni se motiva la constitucionalidad de la sanción impuesta, ni siquiera se considera que pueda existir una limitación o afectación de un derecho fundamental. En este sentido es significativo que en dichas resoluciones no se menciona en ninguna ocasión el derecho de reunión, los derechos fundamentales o la Constitución.

4.  La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido impidiendo reacciones que tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio (STC 110/2006).

Los hechos que se atribuyen a la interesada carecen de suficiente respaldo probatorio, pero aún en el supuesto de que hubiesen sido probados y fuese posible su subsunción en lo dispuesto en el artículo 23.h de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, la aplicación del régimen sancionador de dicha norma no puede prescindir de la circunstancia de que los ciudadanos a los que se imputa la infracción estén ejerciendo un derecho fundamental. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con carácter restrictivo en el sentido más favorable a la eficacia y esencia de tales derechos, siendo exigible una rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio (STC 159/1986).

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución sancionadora dictada en el procedimiento tramitado por la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza con el número (…).

En la seguridad de que esta sugerencia será objeto de atención por parte de esa Administración, y a la espera de la preceptiva respuesta,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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