Resolución expresa de las solicitudes.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver de forma expresa y motivada las reclamaciones presentadas por la Sra. (…..) a las que se refiere su queja conforme a lo exigido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 08/06/2021
Administración: Mancomunidad de Valle del Jerte. Provincia de Cáceres
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20030496

 


Resolución expresa de las solicitudes.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

En dicho escrito esa mancomunidad expresa su decisión de no resolver expresamente dos de las tres reclamaciones presentadas por la Sra. (…..), referidas al cobro de determinadas dietas y ayudas (respecto de la tercera estaba pendiente a la fecha del informe la celebración de acto de conciliación previo a la vía judicial) por entender que ningún otro trabajador las ha solicitado y opera “la garantía del silencio administrativo y la posibilidad de acudir a los tribunales de Justicia”.

Consideraciones

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación (artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

La resolución expresa de las solicitudes forma parte del sistema de garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.

2. La Administración no puede optar por resolver expresamente o dejar de hacerlo, aplicando la figura del silencio administrativo. La figura del silencio administrativo está establecida en beneficio exclusivo de los ciudadanos y a los solos efectos procesales, con la finalidad de que el ciudadano pueda superar los efectos de la inactividad de la Administración y acceder a la vía judicial, El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable (artículo 21.6), pero no exime a la Administración de su obligación de resolver las solicitudes conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 6/1986, de 21 de enero, señala que: “El silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales”. (En el mismo sentido, SSTC 204/1987,180/1991, y 71/2001, y 188/2003, entre otras).

El criterio que mantiene esa mancomunidad es manifiestamente contrario a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual el silencio administrativo es una ficción legal a lo solos efectos de garantizar al ciudadano la tutela judicial efectiva mediante el acceso a la jurisdicción, pero en ningún caso puede otorgar ventaja a la Administración por su inactividad ni excluye su obligación de resolver expresamente.

3. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su apartado 3 establece el régimen al que se sujeta la obligación de dictar resolución expresa cuando ésta es extemporánea. Conforme dispone este precepto:

“a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.” Como señala el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 29 de enero de 2008 “La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”.

4. Incluso en supuestos en los que las solicitudes y reclamaciones de los interesados no se realizan en el marco de un procedimiento administrativo propiamente dicho, las administraciones públicas y demás organismos y entidades que forman parte del sector público tienen la obligación de trasladar a los interesados las razones de sus decisiones. Esta obligación es una de las manifestaciones del principio de transparencia recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al que tienen obligación de acomodar su actuación las administraciones públicas. La motivación, la explicación de la razonabilidad y fundamento de sus decisiones en este ámbito se configura como una necesidad que entronca con los valores y principios constitucionales de transparencia e interdicción de la arbitrariedad.

Trasladada esta exigencia al caso que se examina, ha de predicarse este derecho del personal laboral al servicio de las administraciones públicas en relación con las decisiones que afectan a su situación laboral.

A este respecto aunque resulte obvio ha de indicarse que el hecho de que de ningún trabajador haya reclamado el pago de estas dietas y ayudas, al que alude en su informe, no constituye fundamento de derecho para denegar la solicitud de la interesada.

5. Debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver de forma expresa y motivada las reclamaciones presentadas por la Sra. (…..) a las que se refiere su queja conforme a lo exigido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a este RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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