Resolución de un recurso de reposición sobre el impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver el recurso de reposición presentado el 13 de julio de 2018, contra la liquidación tributaria número ….., expediente …/2018, emitida en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), notificando el resultado al interesado.

Fecha: 02/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Alcàsser (València/Valencia)
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 20024947

 


Resolución de un recurso de reposición sobre el impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Indica que “Vista su reiteración en el requerimiento de documentación […]” remite la documentación obrante en el expediente del interesado, consistente en la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) número (…..), expediente …/2018, por importe de (…..) €; el justificante del pago de la liquidación que fue abonada por el interesado el 6 de julio de 2018, la declaración de la suspensión aprobada por la junta de gobierno local el 26 de julio de 2018 y el recurso de reposición interpuesto por el interesado el 2 de agosto de 2018.

2. Comunica que el expediente se encuentra actualmente en trámite y pendiente de resolución, y señala que la demora responde “a la actual confusión e incertidumbre legislativa respecto al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”.

3. Añade que, en virtud del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el interesado debió entender que el silencio administrativo era negativo, y por tanto considerar desestimado su recurso.

4. Sorprende a esta institución las apreciaciones que esa corporación local realiza en su escrito, habida cuenta de las siguientes circunstancias:

a. El interesado presentó un recurso de reposición el 13 de julio de 2018.

b. El 26 de julio de 2018 esa corporación dictó un acto colectivo de suspensión de las liquidaciones del IIVTNU, que le fue notificado al interesado, por lo que quedó pendiente de resolverse el recurso.

c. Existiendo un acto administrativo que suspendía las liquidaciones, sin indicar ninguna otra circunstancia, es razonable que el interesado considerase que en algún momento la Administración municipal levantaría la suspensión y dictaría una resolución en su recurso.

d. El interesado cumplió con sus obligaciones tributarias pagando la liquidación correspondiente y presentando posteriormente con su recurso la documentación indicativa de la ausencia de incremento de valor del terreno para que ese ayuntamiento pudiera realizar su valoración.

e. Hasta el momento no se ha dictado la resolución que debe, obligatoriamente, acordar la Administración.

5. En primer lugar, se debe señalar que el silencio administrativo, si bien es una garantía para los obligados tributarios, no puede ni debe ser utilizada por la Administración como un modo de finalización de un procedimiento, ya que, por el contrario, se convertiría en un medio para que las administraciones evitaran pronunciarse sobre los motivos de sus actuaciones, amparándose en un mecanismo que pretende excluir la indefensión, no ahondar en esta.

6. La motivación de los actos denegatorios es imprescindible para que los obligados tributarios puedan defender sus intereses ante los tribunales, por lo que, con independencia de cualquier otra circunstancia, y habida cuenta de que el recurso de reposición contra la liquidación se presentó hace más de tres años, es imperativo que ese ayuntamiento resuelva el procedimiento y determine si procede o no la devolución de la cuota pagada.

7. Respecto de la falta de criterios legislativos en el IIVTNU, tras las sentencias del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, se debe señalar que se han recogido pronunciamientos que recogen el modo en que la Administración debe valorar las situaciones que quedaron en pendencia, ya que dispone de criterios jurisprudenciales para ello.

8. Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 2017 (STC 59/2017), declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL) «en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor». Se dejaba, en esta sentencia, la modificación de dichos artículos a la voluntad del legislador, lo que, hasta el momento, lamentablemente, no se ha producido.

9. No obstante, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 1163/18 de 9 de julio (STS 1163/18), a la que han seguido otras muchas, entre las que cabe citar las de 17 y 18 de julio, y 6, y 8 de noviembre de 2018, en los que ha fijado los siguientes criterios a la luz de la STC 59/2017:

a. Los artículos 107.1 y 107.2 a) de la LHL son parcialmente inconstitucionales, por lo que resultan plenamente aplicables en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar la pérdida de valor, por cualquiera de los medios indicados en el fundamento de derecho 5º de la propia sentencia, que se analizará a continuación en los puntos c y d.

b. El artículo 110.4 del TRLHL, es inconstitucional y nulo en todo caso porque impide a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. Esa nulidad es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) de la LHL.

c. Sobre la prueba de la inexistencia de plusvalía, que se recoge en el fundamento de derecho 5º de la STS 1163/18, falla el tribunal que corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido, y para ello, podrá el sujeto pasivo ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas, también podrá optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, emplear cualquier otro medio probatorio que según el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido.

10. Añade el Tribunal Supremo que aportada -por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos de la LHL que la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.

11. Por tanto, la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión constituyen un indicio de falta de incremento del terreno que la Administración debe valorar y probar si se ha producido o no.

12. Adicionalmente, cabe señalar que la Administración dispone de varios modos de acreditar la existencia de un incremento en la transmisión, y el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de abril de 2019 determina que: «los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba […] que bastaría para desplazar la carga de la prueba al ayuntamiento».

13. Por lo expuesto, y sin prejuzgar la existencia o inexistencia de incremento, ya que su determinación depende de la actividad probatoria de ese ayuntamiento, no se considera suficiente la motivación recogida en la información recibida para mantener la pendencia de la situación que motivó la queja.

Decisión

A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Resolver el recurso de reposición presentado el 13 de julio de 2018, contra la liquidación tributaria número (…..), expediente …/2018, emitida en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), notificando el resultado al interesado.

En espera de la remisión de la preceptiva respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aplicación del recordatorio de deberes legales al caso concreto aquí planteado (se ruega la remisión de la correspondiente resolución), así como el estado del procedimiento,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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