Se ha recibido informe de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Respecto a la demora en resolver las solicitudes de revisión de grado y adecuar el PIA al nuevo grado reconocido, la Administración insiste en que aunque haya trascurrido el plazo máximo para resolver, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas correspondientes al nuevo grado reconocido se producirá el primer día del mes siguiente al que se dicte la correspondiente resolución.
En el asunto examinado no es de aplicación la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ya que no se trata de solicitudes iniciales.
La Administración entiende que en los procedimientos de revisión del grado de dependencia, en su caso, adecuación del PIA al nuevo grado y modificación del PIA, en virtud de la norma autonómica de aplicación, en concreto el artículo 17.2 del Decreto 74/201, de 20 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a los servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se establece el régimen de infracciones y sanciones, los efectos de la estimación expresa de las solicitudes formuladas por las personas interesadas se producirán desde el primer día del mes siguiente al que se dicte la resolución del PIA.
En virtud del principio de seguridad jurídica es obvio que esta previsión viene referida a las resoluciones expresas dictadas en plazo de conformidad con el ordenamiento jurídico. La norma autonómica no regula expresamente los efectos iniciales de las prestaciones económicas reconocidas, en virtud de la tramitación de estos procedimientos administrativos, mediante una resolución estimatoria dictada una vez superado el plazo que tiene la Administración para resolver las correspondientes solicitudes.
El deber de las administraciones públicas, por razones de seguridad jurídica, de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley tiene por objeto garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos. De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC 37/2012), el principio de seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución española, tiene dos vertientes: la objetiva, referida a la certeza, y la subjetiva, relacionada con la previsibilidad.
El plazo general para resolver un procedimiento administrativo es de 3 meses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que la normativa específica de éstos prevea un plazo máximo distinto, que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea. Esa Administración no rebate que en la tramitación del procedimiento examinado ha incumplido con el deber que tiene de resolver en plazo.
El incumplimiento de los plazos por parte de la Administración para resolver tiene el efecto previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015. En este sentido, cabe señalar que los actos administrativos producidos por silencio administrativo producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, pero que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
Por ello, no cabe interpretar que en el periodo comprendido entre la fecha en que trascurre el plazo para resolver y la fecha en que se dicta resolución expresa estimatoria debe entenderse desestimada su pretensión.
De conformidad con el principio de seguridad jurídica y con independencia del régimen del silencio administrativo que proceda, una resolución expresa que se dicta una vez superado el plazo que tiene la Administración para resolver y que estima el derecho subjetivo a percibir una prestación económica como consecuencia de la adecuación del PIA a un grado superior de dependencia o de la modificación del PIA, debería reconocer la cuantía de la prestación económica con efectos retroactivos, respecto al periodo comprendido entre el día siguiente a la fecha en que trascurrió el plazo máximo para resolver el correspondiente procedimiento y la fecha regulada en la normativa autonómica para dictar, dentro del plazo legal establecido, resolución expresa sobre dichos extremos.
De otra manera, la Administración vulnera el principio de seguridad jurídica y conculca la buena fe en sus relaciones con los ciudadanos, mediante actos administrativos que inciden directamente en la esfera jurídica de los interesados, ya que la Administración se aprovecha de su actuación irregular, al incumplir la obligación de resolver en tiempo y forma que se le impone y al dictar resolución estimatoria fuera del plazo que tiene conferido, incumpliendo la obligación de resolver expresamente en plazo que se le impone, sin reconocer los efectos retroactivos de la prestación económica que hubiera correspondido a las personas solicitantes de haber dictado resolución en el plazo legalmente establecido.
A dichos efectos, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que incorpora al ordenamiento jurídico la actual regulación respecto al silencio administrativo, en su exposición de motivos determina que: “No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas”.
2. Por lo que se refiere a la posibilidad de contratar el servicio de asistencia personal directamente con un profesional, en lugar de contratar a las empresas acreditadas en la Región de Murcia, la Administración indica que ello es posible, y que cabe contratar directamente, mediante un contrato laboral o de prestación de servicios a una persona física, acreditada ante el Servicio de Inspección y Acreditación de la consejería.
3. La Administración no indica el plazo medio en que se dicta la resolución en un procedimiento de revisión del grado, que depende, en cada caso, del criterio del técnico consultor responsable de la valoración de grado.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución reitera el Recordatorio del Deber Legal de resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema, y, adicionalmente, dirige a esa consejería el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
1. Resolver en forma y plazo las solicitudes referidas a los procedimientos de revisión del grado de dependencia, en su caso, adecuación del PIA al nuevo grado y modificación del PIA.
2. No causar perjuicios a las personas solicitantes por el incumplimiento de la Administración de resolver en el plazo máximo legalmente conferido las solicitudes sobre los anteriores extremos.
3. Reconocer, en los citados supuestos, los efectos retroactivos de la prestación económica que hubieran correspondido a las personas solicitantes de haber dictado la Administración resolución estimatoria en el plazo legalmente establecido.
Además de solicitar que la Administración se pronuncie sobre dicho Recordatorio de deberes legales, se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre los siguientes extremos:
1. Normativa autonómica que regula la acreditación de personas físicas como prestadores del servicio de asistencia personal.
2. Número de personas físicas que se encuentran acreditadas para prestar el servicio de asistencia personal en la Región de Murcia.
3. Indicación de la fuente donde los ciudadanos pueden consultar las empresas y personas físicas que están acreditadas para prestar el servicio.
4. Plazo medio en que se dicta la resolución referida a la situación de dependencia en un procedimiento de revisión del grado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)