Texto
Se ha recibido su escrito, en relación con la queja de referencia.
Consideraciones
– Desde la presentación de la reclamación por el promotor de la queja el 30 de diciembre de 2014 hasta su resolución el 30 de mayo de 2018 han transcurrido casi 4 años.
– Tal demora en parte es atribuible a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tanto que a pesar de que la reclamación presentada el 30 de diciembre de 2014 se dirigía al TEAC, la remitió al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid donde tuvo entrada el 10 de febrero de 2015 y desde el que se remitió al TEAC a solicitud de este donde tuvo entrada el 24 de octubre de 2016.
– Desde la fecha de entrada de la reclamación en ese Tribunal (24 de octubre de 2016) hasta la de su resolución (sin que a fecha de su escrito se haya notificado todavía la resolución) ha transcurrido más de un año, con lo que no ha respetado el plazo máximo previsto para resolver previsto en la norma.
Se adjunta copia del escrito de inicio de actuaciones.
Decisión
Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo y dirigir a ese Tribunal Económico-Administrativo Central el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Observar la previsión contenida en el artículo 234.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la obligatoriedad de los plazos y términos establecidos por las leyes, según prevé el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Expresar en la motivación las razones de la demora si no se resuelve dentro del plazo máximo de resolución, conforme a los principios generales de la actuación administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, puesto que a fecha de su último escrito aún no se había notificado la resolución al reclamante, interesa esta institución información sobre la fecha en la que se le ha notificado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)