Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. Doña (…..), reconocida en situación de dependencia en Grado I nivel 2, por Resolución de 27 de diciembre de 2011, presentó solicitud de revisión de su grado de dependencia el 27 de marzo de 2018. Mediante Resolución de 11 de octubre de 2018, se la ha reconocido en situación de dependencia en Grado III, pero aún no se ha aprobado el PIA, adecuado al nuevo grado la atención que se le debe prestar.
2. El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la norma suprema y, a tal efecto, supervisa la actuación de las administraciones públicas para el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional. Especialmente le corresponde velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. La Administración no ha puesto fin al procedimiento administrativo dictando resolución expresa, en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La Administración ha incumplido con la obligación que tiene de resolver en el plazo que le ha sido conferido para ello, que se cumplió el 27 de septiembre de 2018.
El Decreto 168/2007, de 12 de junio, en los artículos 16.4 y 19.2, referidos, respectivamente, al procedimiento administrativo de revisión del grado de dependencia y al de modificación del PIA, determina que, en lo que sea procedente, serán aplicables al procedimiento de revisión las normas establecidas en el decreto para el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, regulado en el artículo 15, y para el procedimiento de aprobación de los Programas Individuales de Atención, determinado en el artículo 19.
El apartado 2 del artículo 15 de la citada norma señala que la resolución referida a la situación de dependencia deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante. También añade, sin rango legal suficiente para ello, que transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Por su parte, el artículo 18.3 señala que la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del PIA deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes.
A tenor de lo anterior, la Administración dispone de un plazo de 6 meses para resolver las solicitudes de revisión de grado, y, si procede, adecuar el PIA al nuevo grado reconocido. Plazo que, en todo caso, sería el aplicable, aunque no existiera dicha previsión legal, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de 3 meses.
4. La Administración señala que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el artículo 71.2 establece que en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
5. El mismo texto legal determina en los artículos 21 y 23 que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles anteriormente referidos, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
Decisión
Por ello, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.
Asimismo, se solicita información sobre las medidas adoptadas, de acuerdo con lo previsto en los en los artículos 21 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sobre la fecha estimada para aprobar el PIA, señalando el número de orden que ocupa la solicitud para ser resuelta.
En espera de la remisión de la preceptiva información,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)