Es de referencia el informe de esa conselleria, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. De la información recibida de esa conselleria no se desprende que la interesada haya recibido respuesta alguna a su solicitud de atención temprana: “La interesada presentó solicitud de tratamiento con fecha 4 de julio de 2019 quedando en situación de lista de espera, cumpliendo el menor 6 años de edad el 14 de noviembre de 2019, por lo que no fue posible iniciar tratamiento”.
2. Esta institución agradece que tengan en consideración las manifestaciones de esta institución “respecto a la notificación a las personas solicitantes pendientes en la lista de espera”, así como que se habilite el procedimiento para mejorar la comunicación.
3. Esta institución debe aclarar que dichas consideraciones hacían referencia a información complementaria a los solicitantes, como que, en cualquier caso, el menor saldría de la lista de espera al cumplir los 6 años de edad.
4. Sin perjuicio de lo anterior, esta institución ha de recordar que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
5. Dicho artículo continúa: “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
6. En esta línea, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo obliga a esta institución en cualquier caso a velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, debe formularse el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)