Reconocimiento situación de dependencia en Andalucía Resolución en plazo de los expedientes

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 13016703


Texto

Como continuación a las comunicaciones anteriores en el expediente de referencia, se ha recibido escrito del IMSERSO, relativo a las cuestiones tratadas en la queja.

Consideraciones

1. En el supuesto examinado en la presente queja, la persona solicitante falleció sin haber sido valorada. A modo de referencia se debe señalar que en la queja (…..) la persona falleció habiendo sido valorada pero sin que se hubiera dictado la resolución referida al reconocimiento de la situación de dependencia, en atención a la puntuación obtenida en la aplicación del baremo; y en la queja (…..), la persona falleció habiendo sido reconocida en situación de dependencia protegible, sin que se hubiera aprobado su PIA. En ambos casos, el fallecimiento tuvo lugar trascurridos más de 6 meses desde la presentación de la solicitud. En mayo de 2016 esa Comunidad Autónoma indicaba que 39.785 personas habían fallecido en estas circunstancias (…..).

2. De la información ahora facilitada por el IMSERSO (…..) se desprende que, a diciembre de 2016, en esa Comunidad constaban 95.933 personas valoradas en grado protegible y reconocidas en situación de dependencia sin que se hubiera aprobado su PIA, después de haber trascurrido más de 6 meses desde la presentación de la solicitud. De estas personas han fallecido 31.212 sin tener reconocida su prestación. Si se atiende al plazo previsto en la norma autonómica para dictar la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, se observa que no han sido valoradas, en el plazo de 3 meses, 78.202 personas y que han fallecido 20.294 personas sin que se les hubiera aplicado el baremo, lo que supone un 25,95% de las personas afectadas por la demora administrativa. Ello vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, ya que han fallecido 212 personas reconocidas en situación de dependencia protegible, sin que se haya resuelto sobre su PIA en el plazo de 6 meses, y 20.294 personas sin que se les haya aplicado el baremo en el plazo de 3 meses. La suma de todas ellas (51.506) supera, en 11.721 personas afectadas, la cifra proporcionada por la Comunidad, que se incrementaría, con el número de personas valoradas que obtuvieron puntuación suficiente para ser reconocidas en situación de dependencia y que fallecieron, después de trascurridos 6 meses desde la presentación, sin que se hubiera dictado la resolución de reconocimiento de su situación de dependencia.

3. Respecto a las 31.212 personas fallecidas, que suponen el 32,52% de las personas reconocidas en situación de dependencia pendientes de la aprobación de su PIA fuera de plazo, esa Administración entiende que no tendrían la condición de persona beneficiaria y que no generarían derechos, en contra de lo dispuesto en el artículo 15 Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que de contrario determina que si el fallecimiento se produce una vez que han transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitud, sin causa imputable a la persona interesada, la persona fallecida tiene la condición de persona beneficiaria y generara derechos. En estos casos, la Administración resuelve, sin pronunciarse sobre la modalidad de atención más adecuada que le hubiera correspondido y archiva el expediente por causa sobrevenida. Por ello, en la masa hereditaria no existe título jurídico derivado del expediente administrativo que conlleve derechos económicos de los herederos que sean exigibles.

4. Incluso antes de aprobarse el citado precepto, la Sentencia de 27 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso (Sevilla), en el Rec. 502/2010, ya razonó, respecto a las personas fallecidas reconocidas en situación de dependencia, pendientes de la aprobación de su PIA fuera de plazo (212), lo siguiente: “nos encontramos ante un derecho que ya se había incorporado al patrimonio del causante. En efecto, el hecho determinante del derecho existía ya desde la solicitud y el reconocimiento del grado de dependencia y, por ello, del derecho a la prestación, se había producido con anterioridad al fallecimiento, pendiente solo de la aprobación del PIA, con propuesta que ya preveía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar a resultas tan solo de su determinación líquida. Por tanto, no puede hablarse de un derecho no nacido y que nunca surgió por fallecimiento de la solicitante y que no forma parte del caudal hereditario”. En igual sentido se pronunció, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de 4 Abril de 2014, Rec. 245/2011.

5. El artículo 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determinan que la resolución que pone fin al procedimiento debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por ello, en el caso de que hubiera sido procedente el reconocimiento de prestaciones económicas, supuesto evidente cuando se trata de prestaciones propuestas y aceptadas en el trámite de consulta, la Resolución debería reconocer y cuantificar la prestación desde su fecha de efectos, en su caso motivando el plazo de suspensión que pudiera corresponder, hasta la fecha del fallecimiento, para que dicho derecho se pudiera integrar en el caudal hereditario que la persona fallecida transmite a sus herederos, ya que se trataría de prestaciones devengadas y no percibidas por el causante.

6. A tenor de dicho precepto, cuando la persona fallecida fue valorada y alcanzó puntuación suficiente para ser reconocida en situación de dependencia, la Resolución debería pronunciarse sobre dicho extremo, para que la comunidad hereditaria, si lo considera oportuno, pudiera concretar el perjuicio causado por la inactividad administrativa con mayor rigor en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a que hubiera lugar, evaluando económicamente el daño en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, al amparo del artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre.

7. Esa Administración alega que las demoras en la tramitación de los expedientes vienen justificadas por diversas razones, como son circunstancias coyunturales económicas, disminución del importe del nivel mínimo de protección financiado por el Estado, suspensión del nivel acordado, medidas relacionadas con la estabilidad presupuestaria y modificaciones en los requisitos de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Por ello, entiende que la falta de crédito para reconocer un derecho subjetivo ampara el incumplimiento de los plazos para dictar resolución, y que siendo generalizado dicho incumplimiento, no procede que prospere una reclamación de responsabilidad patrimonial.

8. Debe recogerse lo señalado en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia 524/2016, de 26 de mayo de 2016, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso (Sevilla), que examina si la demora en la aprobación del PIA esta justificada y si la tramitación del procedimiento administrativo ha discurrido dentro de un plazo razonable, considerando expresamente las circunstancias coyunturales económicas, la crisis económica y financiera, la disminución del importe del nivel mínimo y la suspensión del nivel acordado. Indica la sentencia que la Administración no puede escudarse en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ni en las disposiciones presupuestarias o en el RDL 20/2012, para justificar la dilación desmesurada de la aprobación del PIA de la persona fallecida reconocida en situación de dependencia, cuya prestación estaba propuesta por la Administración municipal competente. Concluye, tras citar las sentencias coincidentes con su criterio, TSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de Julio de 2015, Rec. 709/2011, TSJ de Galicia de 5 de Junio de 2013, Rec. 661/2010 y TTSJ de Justicia de Canarias, de 4 de abril de 2014, Rec. 245/2011, afirmando que se ha producido un hecho lesivo y un daño antijurídico individual, evaluable económicamente y efectivo, por la demora excesiva e injustificada del procedimiento y singularmente de la aprobación del PIA, que no se puede justificar en base a medidas legislativas, déficit presupuestario y falta de cooperación de otras administraciones.

9. El informe del Tribunal de Cuentas sobre la gestión económico financiera de la Ley 39/2006, de fecha 21 de marzo de 2013, ya recomendó a la Comunidad que adoptará las medidas necesarias tendentes a dar cumplimiento al plazo máximo para la resolución de las prestaciones derivadas de la situación de dependencia y, de esta forma, evitar los posibles perjuicios que se pudieran estar provocando a las personas que teniendo un grado y nivel de dependencia reconocido, sin embargo, no ven reconocido su derecho a las prestaciones derivadas de esta situación.

10. El Defensor del Pueblo Andaluz y esta institución han remitido a esa Administración numerosos recordatorios del deber legal de resolver en plazo. La Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, relativa a la queja 14/4213, dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales formuló una Recomendación para que iniciara de oficio expediente de responsabilidad patrimonial, a fin de determinar la posible responsabilidad por el injustificado retraso en la aprobación del PIA de la persona afectada y, en su caso, fijara la indemnización que pudiera corresponder a sus causahabientes.

Decisión

Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución dirige a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIOS DE LOS DEBERES LEGALES

1. Adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

2. Habilitar crédito suficiente para garantizar los derechos subjetivos de los ciudadanos.

3. Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

4. Aplicar lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del SAAD, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, con respecto a los solicitantes fallecidos.

5. Resolver los procedimientos administrativos de los solicitantes fallecidos seis meses después de la presentación de la solicitud, conforme determina el artículo 88.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIONES

1. Adoptar medidas extraordinarias para resolver los PIAS de las personas reconocidas en situación de dependencia que presentaron la correspondiente solicitud hace más de 6 meses.

2. Reforzar los medios disponibles hasta normalizar la situación y aplicar el correspondiente baremo a las personas que presentaron la solicitud hace más de 3 meses.

3. Reconocer en situación de dependencia a las personas que obtuvieron puntuación suficiente en el proceso de valoración y que presentaron la correspondiente solicitud hace más de 3 meses.

4. Incoar de oficio expedientes de responsabilidad patrimonial, en los casos que no exista prescripción o no se haya dictado sentencia, con relación a las personas fallecidas reconocidas en situación de dependencia pendientes de la aprobación de su PIA fuera de plazo, por retraso injustificado en la resolución.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que fundamente tal decisión.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el número de personas que obtuvieron puntuación suficiente en el proceso de valoración para ser reconocidas en situación de dependencia y que trascurridos más de tres meses desde que presentaron la correspondiente solicitud todavía no han sido reconocidas como tales.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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