Es de referencia su informe, relativo a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. En su informe se deja constancia de que en junio de 2020, se estaban empezando a tramitar las solicitudes de valoración de discapacidad correspondientes a la Delegación de Alicante, presentadas en el mes de septiembre de 2018.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el despacho de los expediente se realiza por riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza. De ello puede interpretarse que todas las solicitudes de valoración de discapacidad presentadas después de septiembre de 2018 ante la Dirección Territorial de Alicante, se encuentran en fase de tramitación en la fecha de su informe.
3. Las valoraciones del grado de discapacidad habilitan a los interesados para acceder al reconocimiento de derechos de diversa índole como laboral, económica y social y, en muchas ocasiones son necesarios para hacer frente a las necesidades básicas de la vida.
4. El hecho de que los efectos del reconocimiento se entiendan desde la fecha de la solicitud, no garantiza que los interesados puedan recuperar los posibles beneficios no disfrutados por carecer de la preceptiva valoración.
5. Todo ello, pone de relieve la importancia de que la tramitación de la valoración de discapacidad debe desarrollarse con la máxima agilidad y en los tiempos establecidos por la Ley.
6. El artículo 20 de la citada Ley 39/2015, señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
7. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver y notificar la resolución expresa en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
8. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo obliga a esta institución en cualquier caso a velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se formula el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.
En atención a lo expuesto y a las demoras constatadas, se solicita remita a esta institución información concreta sobre el número de expedientes de valoración de discapacidad pendientes de tramitación, las medidas y dotación efectiva adoptadas a lo largo de 2019 y las previstas para 2020, así como la mejora observada en los tiempos de tramitación.
Esta información se solicita en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Agradeciéndole la preceptiva información,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)