Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. La Administración en su contestación no alude a la razón por la que la solicitud de revisión de grado presentada por don (…..), el 29 septiembre de 2017, aún no ha sido resuelta.
2. El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la norma suprema y, a tal efecto, supervisa la actuación de las administraciones públicas para el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional. Especialmente le corresponde velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, en los artículos 16.4 y 19.2, referidos, respectivamente, al procedimiento administrativo de revisión del grado de dependencia y al de modificación del PIA, determinan que serán aplicables, en lo que sea procedente, al procedimiento de revisión las normas establecidas en el decreto para el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, regulado en el artículo 15, y para el procedimiento de aprobación de los Programas Individuales de Atención, determinado en el artículo 19.
El apartado 2 del artículo 15 de la citada norma señala que la resolución referida a la situación de dependencia deberá dictarse y notificarse a la persona solicitante o a sus representantes legales en el plazo máximo de tres meses, que se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los servicios sociales comunitarios del municipio de residencia de la persona solicitante. Añade, sin rango legal suficiente para ello, que transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.
Por su parte, el artículo 18.3 señala que la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del PIA deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los servicios sociales comunitarios correspondientes.
A tenor de lo anterior la Administración dispone de un plazo de 6 meses para resolver las solicitudes de revisión de grado, y, si procede, adecuar el PIA al nuevo grado reconocido.
Plazo que, en todo caso, sería el aplicable, aunque no existiera dicha previsión legal, de acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa consejería el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.
Asimismo, se reitera la solicitud de información sobre la fecha prevista para proceder a la valoración del Sr. (…..) y las razones que justifican la demora en resolver su solicitud.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)