Resolución en tiempo y forma.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

Fecha: 23/04/2020
Administración: Consellería de Política Social. Xunta de Galicia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19011194

 


Resolución en tiempo y forma.

Se ha recibido informe de esa consellería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

 Consideraciones

1. Dª (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, el 9 de abril de 2018, en la Comunidad de Madrid, sin haber sido valorada, previa petición de parte interesada, por Resolución de 26 de junio de 2019 la Comunidad de Madrid ordenó el traslado de su expediente a la Comunidad Autónoma de Galicia. El 8 de julio de 2019 se incoó el correspondiente expediente y, a pesar del tiempo trascurrido, no se ha resuelto por la Comunidad Autónoma de Galicia el expediente.

2. El Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes en los artículos 14 y 15, respectivamente establecen que el procedimiento para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para la instrucción y resolución del expediente, y que el procedimiento para la determinación del Programa Individual de Atención se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la resolución del grado y nivel de dependencia.

A dichos efectos, se debe considerar que la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, establece, en su apartado 2, que en el marco jurídico de la tramitación de los procedimientos administrativos, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.

A tenor de lo anterior el plazo para resolver el expediente objeto de la presente queja finalizó el 8 de enero de 2020, por lo que no le afecta lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que dispone que se suspenden términos y se interrumpen plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público y que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

3. El Defensor del Pueblo tiene encomendada, por el artículo 54 de la Constitución y por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución y, a tal efecto, supervisa la actuación de las administraciones públicas para el esclarecimiento de sus actos y resoluciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 del texto constitucional. Especialmente le corresponde velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Por obvio, no procede detenerse en argumentar la obligación que tiene la Administración de resolver en plazo, basta señalar que la inactividad administrativa supone el quebrantamiento de la seguridad jurídica y que la Administración no puede ignorar que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa en plazo y tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La importancia y transcendencia de tal negligencia es motivo de que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, faculte especialmente a esta institución para velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de que el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contemple específicamente, la responsabilidad por no resolver dentro de plazo, adicionalmente a la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir la Administración, al señalar: “El personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”.

En todo caso la inobservancia del plazo máximo para resolver un procedimiento administrativo imputable a la Administración es una conducta antijurídica, pero si por su intensidad y frecuencia se convierte en práctica habitual y no se adoptan las medidas oportunas para su corrección, la Administración incurre en el incumplimiento de lo consagrado en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española, ya que no garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica, y no actúa de conformidad con los principios de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

El ordenamiento jurídico es claro y conciso al establecer la obligación que tiene la Administración de resolver en plazo, disponiendo una serie de medidas que debe adoptar la Administración cuando ello no fuera posible.

Así el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. Añade que los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración pública de que dependa el personal afectado.

Los artículos 21 y 23 de la norma imponen a la Administración el deber de resolver en plazo, señalando que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. También en este precepto se contempla que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo y que el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Por último se establece que, excepcionalmente (no como funcionamiento habitual) cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles (ya incrementados), el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

4. El artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia. No se aprecia en este precepto la posibilidad de alterar, en ningún caso, el plazo conferido a la Administración para resolver las solicitudes. Respetando el plazo la Administración, en los términos expuestos, está facultada para alterar el orden de incoación de los expedientes.

El artículo 33.1 del mismo texto legal señala expresamente que cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

5. En consonancia con la normativa estatal básica, artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el artículo 26 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, regula el orden de prelación en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de dependencia y, sin alterar y dentro del plazo conferido a la Administración para resolver las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, contempla la posibilidad de alterar el orden de incoación de los expedientes.

6. El artículo 16 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, establece que, sin alterar y dentro del plazo conferido a la Administración para resolver las solicitudes, se le dará prioridad en la tramitación al correspondiente procedimiento, mediante resolución motivada del órgano competente, y previo dictamen-técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Dependencia, una vez analizado el informe social y de salud que acrediten estas circunstancias, cuando así lo aconsejen razones de interés público debidamente documentadas y objetivadas que conlleven: a) Una situación de desamparo o abandono. b) Malos tratos físicos y/o psíquicos y c) Situación de riesgo grave inminente para su integridad física y/o psíquica.

7. A la vista de lo anterior la Administración está incumpliendo lo previsto en el ordenamiento jurídico, respecto a la tramitación del expediente incoado a nombre de doña (…..).

Decisión

Por ello, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución dirige a esa consejería el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.

Asimismo, se solicita información sobre el estado de tramitación del expediente objeto de la presente queja. Indicando los trámites que se han realizado hasta el momento.

Dadas las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma, para el normal funcionamiento de las administraciones, se solicita que dé respuesta a este escrito a la brevedad posible.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del pueblo (e.f.)

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