Texto
Se ha recibido escrito de esa consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones, el 4 de junio de 2007, y mediante Resolución 13 de febrero de 2008, se le reconoció el grado III, nivel 1. El 29 de diciembre de 2008 se emitió la propuesta de reconocimiento de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
2. A dicha fecha los requisitos para acceder a la prestación estaban recogidos en los artículos 2.5, 14.4 y 18 de la redacción inicial de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en la versión inicial del artículo 1.1 del Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que establecía que podía asumir la condición de cuidadores no profesionales de una persona en situación de dependencia, su cónyuge y sus parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Ello de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del SAAD sobre condiciones de acceso y cuantía de las prestaciones económicas, de fecha 9 de mayo de 2007. Nada en la normativa estatal, entonces vigente, hacía referencia a la necesidad de que la persona beneficiaria y sus cuidadores con grado de parentesco convivieran en el mismo domicilio. Es más, en determinados supuestos (apartado 2) se permitía que los cuidadores no profesionales sin vínculo de parentesco residieran en un municipio vecino.
3. El Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, no incorporó la regulación de los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas hasta la modificación operada por el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que contempló que, con excepciones, la condición de que la persona cuidadora debía convivir con la persona en situación de dependencia en el mismo domicilio.
A nivel autonómico, el entonces vigente artículo 21 de la Orden de 17 de diciembre de 2007, por la que se establecen los criterios para la elaboración del Programa Individual de Atención, fijación de las intensidades de protección de los servicios, régimen de compatibilidades de las prestaciones y gestión de las prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Galicia, establecía las condiciones para el acceso a la prestación, entre las que no se encontraba la exigencia de convivencia en el mismo domicilio.
4. Trascurrido en exceso el plazo que tenía otorgado la Administración para resolver el expediente, el Sr. (…..) falleció, el 8 de mayo de 2009, sin que se le hubiera notificado la Resolución de aprobación de su PIA, dictada el 13 de mayo de 2009, por la que se reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, ya que se cumplían los requisitos exigidos para ello, en el momento de la presentación de la solicitud y durante el período de tiempo en que se tramitó el expediente, que concluyó con la resolución de aprobación del PIA.
5. Con fecha 29 de mayo de 2009, la comunidad de herederos de don (…..), representada por Mª (…..) con DNI. (…..-…), solicita el abono de las cantidades reconocidas y presenta la documentación justificativa para ello. No se dictó resolución para resolver esta solicitud.
6. El Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes regula la situación de los solicitantes fallecidos. El apartado 2 del artículo 40, señala que, a partir de la entrada en vigor de la norma, será necesario que la documentación obrante en el expediente en el momento del fallecimiento pruebe cuál era el grado y nivel de dependencia del solicitante fallecido, y que de existir propuesta del Programa Individual de Atención en el mismo tendrá que constar que se cumplían los requisitos establecidos para cada tipo de libranza. En el caso examinado no solo estaban acreditados los extremos exigidos, sino que se había reconocido la prestación económica previamente a la entrada en vigor del Decreto.
En la disposición transitoria sexta regula lo referido a las personas solicitantes fallecidos anteriormente a la entrada en vigor de este decreto.
7. La Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, estableció la necesidad de convivencia, en contra de lo dispuesto en el entonces vigente acuerdo del Consejo Territorial del SAAD, al que le correspondía establecer las condiciones de acceso a la prestación económica, según lo dispuesto en los artículos 8,2 c) y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. En el artículo 88 reproducía el artículo 40 del decreto autonómico.
No obstante, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la citada orden determinaba, en cuanto a los PIAS aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la orden, que se estaría a lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de su resolución y señalaba que las disposiciones contenidas en la orden se aplicarían a las propuestas de los PIAS y revisiones de los PIAS, que se aprobaran a partir de la entrada en vigor de la misma. Redacción que se mantiene vigente hasta la actualidad.
En el apartado 1 de la disposición se indica que los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la orden se regirán por las disposiciones contenidas en la misma, manteniendo su validez los trámites ya realizados conforme a la normativa anterior. En este sentido, aunque ello no es de aplicación al supuesto examinado, cabe señalar que los efectos retroactivos de la imposición de un nuevo requisito solo caben respecto a solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la orden que los contempla, cuando la Administración se encuentre en plazo para resolver.
En este sentido, cabe citar el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, emitido con ocasión del examen del artículo 18 del Decreto 15/2010 de Galicia, de 4 de febrero, según el cual la falta de aprobación en plazo por parte de la Administración del programa individual de atención «no debe privar al dependiente de todas las prestaciones y servicios que ya tiene reconocidos en la resolución de la declaración de la situación de dependencia».
8. Ante la ausencia de resolución, el 13 de agosto de 2012, la comunidad de herederos solicitó las cantidades devengadas hasta la fecha del fallecimiento de su padre. El 6 de septiembre de 2012 se requirió documentación con la finalidad de comprobar que se cumplían los requisitos para acceder a la prestación.
Mediante Resolución de 4 de marzo de 2013 se desestimó la solicitud de la comunidad hereditaria de recibir las cantidades devengadas, reconocidas y no percibidas por don (…..), por no cumplirse el requisito de convivencia establecido con posterioridad a la aprobación de su PIA. El recurso de alzada presentado contra la misma, el 27 de marzo de 2013, ha sido desestimado.
9. No consta que la Resolución de aprobación del PIA del Sr. (…..), dictada el 13 de mayo de 2009, por la que se reconoció la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, haya sido revisada de oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o sus concordantes, articulo 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Dicha resolución, por tanto, tiene los efectos que se determinan en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a la Consejería de Política Social de la Junta de Galicia la siguiente Resolución:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
1. Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.
2. Aplicar en sus propios términos lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Orden de 2 de enero de 2012, de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.
SUGERENCIA
Reconocer a la comunidad hereditaria de don (…..) el derecho a percibir las cantidades devengadas, reconocidas y no percibidas que constan en la Resolución de aprobación de su PIA, de 13 de mayo de 2009.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el número de solicitudes de comunidades hereditarias que han sido desestimadas en supuestos similares al examinado en la presente queja.
Agradeciendo su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no las resoluciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)