Resolución en tiempo y forma de los procedimientos en materia de dependencia.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema, y, en su caso, aplicar en sus propios términos lo dispuesto en los artículos 20.1 21.5 y 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 13/08/2019
Administración: Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud. Comunidad Autónoma de Canarias
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18011977

 


Resolución en tiempo y forma de los procedimientos en materia de dependencia.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.

Consideraciones

1. (…..) presentó solicitud de reconocimiento de la situación a la dependencia y de derecho a las prestaciones del Sistema el 6 de marzo de 2018 y fue reconocido en grado I, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2018.

El plazo máximo que tenía conferido la Administración para aprobar su PIA concluyó el 6 de septiembre de 2018.

Sin embargo, el expediente sigue pendiente de que la persona interesada sea citada para realizar el trámite de consulta para elaborar la propuesta de PIA.

2. La Administración indica que la demora es debida a la acumulación de tareas y que existen expedientes pendientes de resolver, cuyas solicitudes son previas a la solicitud presentada por la persona interesada.

Parece que asume que la demora en la tramitación de los expedientes relacionados con la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que reconoce un derecho subjetivo, es una carga que deben soportar los ciudadanos, dado que la Administración no dispone de recursos suficientes para resolver las solicitudes en plazo, cuando su obligación es consignar crédito suficiente para hacer efectiva la cobertura del SAAD en el plazo previsto en la misma.

3. Por obvio, no procede detenerse en argumentar la obligación que tiene la Administración de resolver en plazo, basta señalar que la inactividad administrativa supone el quebrantamiento de la seguridad jurídica y que la Administración no puede ignorar que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa en plazo y tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

La importancia y transcendencia de tal negligencia es motivo de que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, faculte especialmente a esta institución para velar por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. También es la razón por la que el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contemple específicamente, la responsabilidad por no resolver dentro de plazo, adicionalmente a la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir la Administración, al señalar: “El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo”

4. En todo caso la inobservancia del plazo máximo para resolver un procedimiento administrativo imputable a la Administración es una conducta antijurídica, pero si por su intensidad y frecuencia se convierte en práctica habitual y no se adoptan las medidas oportunas para su corrección, la Administración incurre en el incumplimiento de lo consagrado en los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española, ya que no garantiza el principio de legalidad y la seguridad jurídica, y no actúa de conformidad con los principios de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

5. El ordenamiento jurídico es claro y conciso al establecer la obligación que tiene la Administración de resolver en plazo, disponiendo una serie de medidas que debe adoptar la Administración cuando ello no fuera posible.

6. En consonancia con lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, citado por esa Administración, el mismo texto legal determina la obligación de la Administración de resolver en forma y plazo, en el artículo 21, y señala, en el apartado 5, que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de este, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

7. El mismo texto legal, en el artículo 20.1, establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

8. De la misma manera, en el artículo 23.1. se indica que excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Decisión

Por ello, al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución formula el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema, y, en su caso, aplicar en sus propios términos lo dispuesto en los artículos 20.1 21.5 y 23.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el estado actual de tramitación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, presentada el 6 de marzo de 2018, y sobre el número de orden que ocupa la solicitud a los efectos de lo previsto en el artículo 71.2 de la citada ley, y la fecha estimada para realizar la citación pendiente.

Indicando, además las medidas que se van a adoptar para garantizar que se resuelvan los expedientes en plazo.

En espera de la remisión de la preceptiva información,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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