Resolución en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente la reclamación del Sr. (…..) en los términos en los que fue planteada, motivando y razonando los fundamentos por los que esa Administración local estima que la titulación que posee el Sr. (…..), comparada con las contempladas en la convocatoria, no resulta adecuada y es excluyente para participar en el proceso selectivo ni faculta para el desempeño del concreto puesto ofertado en la bolsa de trabajo convocada.

Fecha: 16/11/2020
Administración: Ayuntamiento de Aspe (Alacant/Alicante)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20026370

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma las reclamaciones que le hayan sido planteadas, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

Fecha: 16/11/2020
Administración: Ayuntamiento de Aspe (Alacant/Alicante)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20026370

 


Resolución en tiempo y forma.

D. (…..), ha comparecido ante esta institución solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que con fecha 22 de julio de 2020, se publicaron en el BOP de Alicante nº 137 las bases de la convocatoria de una bolsa de trabajo en ese Ayuntamiento de Aspe de Técnico/a Superior Director/a de Cultura por concurso-oposición.

En el apartado cuarto de dicha convocatoria, destinado a enumerar los requisitos de los aspirantes, se definen las titulaciones académicas que dan acceso al proceso selectivo:

“Estar en posesión del Título de Licenciado o Grado en Historia, Filología Hispánica, Humanidades, Bellas Artes o equivalentes, o bien estar en posesión del Título de Grado en Gestión Cultural, o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias”.

2. Con fecha 28 de julio de 2020 y número de registro de entrada ….., el Sr. (…..) manifiesta que presentó solicitud de participación en el citado proceso selectivo, pagando las tasas correspondientes al derecho de examen, presentando el Título Superior en Arte Dramático, incluido a todos los efectos en el Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y que equivalente al título universitario de grado según el artículo 8 del Real Decreto 21/2015, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Con fecha 14 de septiembre de 2020, se publicó edicto con la resolución de alcaldía de fecha 11 de septiembre de 2020 con número de decreto ….. por el que se aprobaba la lista provisional de admitidos y excluidos en el proceso selectivo para la constitución de la referida bolsa de trabajo, resultando excluido en la participación por “no disponer de una titulación de acceso válida”.

Por ello, el Sr. (…..) manifiesta que con fecha 16 de septiembre de 2020, presentó en tiempo y forma recurso solicitando su inclusión en el proceso selectivo pues las titulaciones que posee, titulación artística equivalente a todos los efectos a grado universitario y máster de posgrado en Gestión Cultural de la Universidad de Murcia, han sido excluidas sin motivar razonamiento de exclusión por parte de esa Administración local de Aspe.

4. Continúa expresando el interesado que con fecha 27 de octubre se ha publicado la lista definitiva de admitidos y excluidos del proceso selectivo, habiendo resultado excluido definitivamente también bajo el epígrafe de no aportar una titulación de acceso válida, aun habiendo presentado alegaciones previamente que, insiste ante esta institución, no han sido contestadas, y por tanto no dispone de un razonamiento legal que motive la no inclusión de dichas titulaciones.

Analizados los antecedentes expuestos, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto ante ese Ayuntamiento de Aspe que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Las titulaciones habilitantes para el desempeño de un concreto puesto de trabajo está condicionada por la naturaleza y las funciones a desempeñar en los puestos de trabajo de que se trate, y constituye el ejercicio del poder con el que cuenta la Administración pública, dentro de la denominada potestad de autoorganización, para determinar las titulaciones que considere idóneas para el desempeño de las funciones asignadas a los cuerpos y escalas en relación con los cometidos propios de los puestos de trabajo que se trate de cubrir, de manera que pueda articular la mejor opción para organizar sus servicios y estructuras de personal y de funcionamiento de la forma más adecuada para alcanzar el interés general y lograr los objetivos de eficacia y de prestación de servicios públicos de calidad, y en todo caso con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los actos de la Administración dictados en el ejercicio de facultades discrecionales están sometidos a control judicial. La doctrina tradicionalmente seguida por el Tribunal Supremo en el control de la discrecionalidad de la Administración respecto a la titulación exigida para el acceso a determinados puestos de trabajo ha sido la de la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el principio de exclusividad, esto es, “atender fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales, pero huyendo de una competencia exclusiva general… ya que al existir unas base de conocimientos comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas estas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño del puesto de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica” (STS de 10 de abril de 2006 y 5 de marzo de 2007, entre otras). Conforme a esta jurisprudencia para la ocupación de los puestos de trabajo debe dejarse abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos suficiente.

3. Posterior jurisprudencia del Tribunal Supremo ha modificado el anterior criterio y se ha inclinado por un principio de suficiencia, en cuanto a la motivación de las profesiones que pueden acceder a un determinado puesto de trabajo, frente al criterio de exhaustividad de llamada a todas aquellas profesiones que teóricamente pudieran ser suficientes para un determinado puesto de trabajo por estar relacionadas con el mismo. “En efecto, lo decisivo no es si existe alguna profesión que no se haya contemplado en la convocatoria, sino que las incluidas sean razonables y estén directamente relacionadas con el puesto a cubrir” (STS de 19 de julio de 2010, entre otras), de modo que no pueda reputarse irrazonable o discriminatoria la reserva de los puestos a determinadas titulaciones.

Recientes sentencias del Tribunal Supremo matizan este criterio al introducir la exigencia de motivación que acompaña el ejercicio de facultades discrecionales, por entender que esta necesidad de motivación no puede considerarse satisfecha porque se razone la suficiencia e idoneidad de las titulaciones elegidas, sino que debería haberse extendido a los argumentos por los que no se incluyó otra licenciatura que, comparada con la elegida, no es que fuera suficiente, sino especialmente adecuada (STS de 26 de enero de 2015 y 13 de abril de 2015).

4. Sin perjuicio del respeto a la potestad autoorganizatoria de ese Ayuntamiento de Aspe para la determinación de los títulos habilitantes para el acceso al empleo público, esta institución considera que, siguiendo el criterio de la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, habría resultado necesario motivar al interesado, en respuesta a su reclamación ante su exclusión, las razones por las que no se incluyó esta titulación en la convocatoria.

En este sentido, la falta de respuesta al interesado a la reclamación planteada en la que instaba a esa corporación a explicitar los argumentos por los que se consideró que el Título Superior de Arte Dramático (equivalente a grado universitario) y el Máster de Postgrado en Gestión Cultural no resultaban adecuados para participar en el proceso selectivo, conlleva a que esa Administración repare en que no queda a su arbitrio la expresa resolución o no a las reclamaciones o recursos formulados por los ciudadanos. Lo que exige la norma es que la Administración destinataria responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

Asimismo, cabe recordar que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El artículo 20 de la citada ley señala que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

6. El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Ayuntamiento de Aspe las siguientes resoluciones:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir el deber legal que le incumbe de responder en tiempo y forma las reclamaciones que le hayan sido planteadas, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

SUGERENCIA

Resolver expresamente la reclamación del Sr. (…..) en los términos en los que fue planteada, motivando y razonando los fundamentos por los que esa Administración local estima que la titulación que posee el Sr. (…..), comparada con las contempladas en la convocatoria, no resulta adecuada y es excluyente para participar en el proceso selectivo ni faculta para el desempeño del concreto puesto ofertado en la bolsa de trabajo convocada.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales y la Sugerencia formulados,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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