Resolución expresa de las solicitudes formuladas.

SUGERENCIA:

1.- Resolver expresamente las solicitudes formuladas por la interesada registradas con fecha de entrada los días 19 de junio de 2017 y 20 de septiembre de 2018, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 01/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18016117

 

SUGERENCIA:

2.- Dado que no consta que la elección del emplazamiento del “pipi-can” fuera motivada, que se determine de manera inmediata una ubicación adecuada para este, justificándola pertinentemente.

Fecha: 01/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18016117

 

SUGERENCIA:

3.- En tanto no se traslade la instalación, establecer un horario de apertura y cierre de la misma de obligado cumplimiento, para que tanto los usuarios del parque como los vecinos afectados por su funcionamiento puedan disfrutar de un medio ambiente urbano adecuado.

Fecha: 01/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18016117

 

SUGERENCIA:

4.- Intensificar, tanto el servicio de limpieza como los efectivos de seguridad ciudadana desplegados en la zona para garantizar tanto la adecuada limpieza del área de viviendas adyacentes al parque, como la conducta cívica de los usuarios. Todo ello teniendo en cuenta que la intensidad de paso de perros por la zona será mayor que en otros emplazamientos debido a la instalación municipal.

Fecha: 01/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18016117

 


Resolución expresa de las solicitudes formuladas.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo se formulan las siguientes:

Consideraciones

1. El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

Por su parte, tanto el artículo 29 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de les Illes Balears como el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuyen a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por el Ayuntamiento de Palma como es el caso de la limpieza viaria, el parque público y el medio ambiente urbano.

Así, el derecho de los vecinos del municipio a no padecer olores, suciedad y ruidos es correlativo a la obligación del Ayuntamiento de prestar los servicios de limpieza y garantizar el derecho a un adecuado medio ambiente urbano.

2. Esta institución tiene presente que la localización de una dotación pública le corresponde al órgano de gobierno pertinente de la Administración local, siendo discrecional la decisión de ubicar en un emplazamiento u otro cada servicio. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, se trata de un acto que debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.

En el presente caso no consta que ese Ayuntamiento justificara a la reclamante porqué es esa ubicación y no otra la que la Entidad local considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

Así pues, ante las quejas de los ciudadanos ese Consistorio debería haber adoptado una resolución administrativa motivando la ubicación, con indicación de los recursos que procedan contra la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo. De tal manera que el ciudadano se pueda oponer, por los cauces adecuados, a la actuación municipal si considera que esta no es correcta.

El Ayuntamiento tiene que actuar atendiendo al interés general de la población y, en caso de intereses contrapuestos, elegir la opción que menos daño produzca.

3. Ubicada la instalación, aun sin la motivación exigida, es evidente que esta necesariamente comportará una mayor asiduidad de perros con sus conductores por las zonas adyacentes.

Por ello en tanto que no se cambie de ubicación la instalación, esa Administración debe acometer esfuerzos para adoptar soluciones que sean del agrado de los vecinos que tienen derecho a seguir disfrutando de un medio ambiente urbano adecuado.

Esta institución reconoce que ese Ayuntamiento ha adoptado medidas para compatibilizar la necesidad existente por los propietarios de los canes de tener un espacio adecuado de esparcimiento con los derechos de los vecinos, pero a la luz de las quejas vecinales, estas pueden ser insuficientes.

Así la mera instalación de carteles informativos del horario de apertura no es una medida eficaz ya que, si algunos de los dueños de los perros incumplen las normas de la ordenanza municipal, sin que tengan ninguna consecuencia negativa por ello, habrá que pensar que harán lo mismo con esos carteles y los vecinos seguirán teniendo molestias, por lo que se debería acordar un horario de cierre de la instalación con el establecimiento de un régimen sancionador.

Asimismo, se debe seguir con la limpieza intensiva de la zona para garantizar un óptimo estado de la vía pública.

4. Del mismo modo, se ha de destacar que no consta que esa Administración local haya respondido a los escritos presentados por la reclamante los días 19 de junio de 2017 y 20 de septiembre de 2018.

Esta ausencia de respuesta por parte de ese Ayuntamiento a la solicitud presentada por la interesada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución Española.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

6. El artículo 103 de la Constitución Española señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

No teniendo amparo esta práctica municipal en el ordenamiento jurídico, el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido además señalar que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver, son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

SUGERENCIAS

1.- Resolver expresamente las solicitudes formuladas por la interesada registradas con fecha de entrada los días 19 de junio de 2017 y 20 de septiembre de 2018, según disponen los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Dado que no consta que la elección del emplazamiento del “pipi-can” fuera motivada, que se determine de manera inmediata una ubicación adecuada para este, justificándola pertinentemente.

3.- En tanto no se traslade la instalación, establecer un horario de apertura y cierre de la misma de obligado cumplimiento, para que tanto los usuarios del parque como los vecinos afectados por su funcionamiento puedan disfrutar de un medio ambiente urbano adecuado.

4.- Intensificar, tanto el servicio de limpieza como los efectivos de seguridad ciudadana desplegados en la zona para garantizar tanto la adecuada limpieza del área de viviendas adyacentes al parque, como la conducta cívica de los usuarios. Todo ello teniendo en cuenta que la intensidad de paso de perros por la zona será mayor que en otros emplazamientos debido a la instalación municipal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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