Resolución en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día 10 de diciembre de 2020 y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo que dicho acceso estuviera limitado por alguna de las causas legalmente reconocidas por la normativa vigente, y así se justificara.

Fecha: 07/05/2021
Administración: Ayuntamiento de Olivenza (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21011211

 


Resolución en tiempo y forma.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada ante todo se constata que, si bien el compareciente solicita la consulta de unos determinados expedientes sancionadores en los cuales ostenta la condición de interesado, ese ayuntamiento se ha limitado a remitirle una tabla en la que se contienen algunos de los datos que forman parte de los mismos.

2.- Esta institución comparte con dicho ayuntamiento que la presentación de una denuncia no otorga por sí misma la condición de interesado en el procedimiento. Ahora bien, en el presente caso cuanto está en cuestión no es si ese ayuntamiento debió dar dicha consideración al solicitante durante la tramitación del procedimiento sino si este tiene derecho a consultar los expedientes solicitados.

3.- A juicio de esta institución, la solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobó la Ley autonómica 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura que es de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial como es el caso al que se refiere el objeto de la queja.

4.- El interesado al solicitar información a ese ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 19 y siguientes de la ley autonómica 4/2013 cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía que no consta que se haya dictado y notificado al interesado. Y es que la remisión de un oficio firmado por la secretaria de la corporación por la que se remite una información determinada que no coincide plenamente con la solicitada por el interesado no puede considerarse como resolución que ponga fin al procedimiento.

5.- Ese ayuntamiento, por tanto, en atención a la solicitud presentada por el compareciente ha de dictar una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se adopte una decisión en relación con la petición formulada.

Así, el artículo 24.1 de la ley 4/2013 establece que “La resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, a terceros afectados. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, de la solicitud, indicará la forma o formato de la información y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible.”

6.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo, por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”, por lo que en principio no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada por el compareciente.

7.- No obstante, lo anterior, ese ayuntamiento a la hora de resolver sobre la petición de acceso a la documentación que integra los expedientes solicitados ha de tener en cuenta que el acceso a dicha información no esté afectado por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública recogidos en el artículo 16 de la Ley 4/2013. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Asimismo, ese ayuntamiento habrá de garantizar la protección de los datos personales contenidos en los documentos. A tal fin, esa administración podrá estimar el acceso solicitado previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

8.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día 10 de diciembre de 2020 y dar acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudiera contener, salvo que dicho acceso estuviera limitado por alguna de las causas legalmente reconocidas por la normativa vigente, y así se justificara.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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