Resolución de la reclamación de un premio de poesía.

SUGERENCIA:

Resolver a la mayor brevedad posible la reclamación del premio de poesía conforme a su deber legal, y de acuerdo a los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima.

Fecha: 21/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Villamanrique (Ciudad Real)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17020901

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.

Fecha: 21/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Villamanrique (Ciudad Real)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 17020901

 


Resolución de la reclamación de un premio de poesía.

Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Muy resumidamente, da cuenta ese ayuntamiento de la fundamentación jurídica por la que considera que la reclamación formulada por el interesado mediante un mensaje de correo electrónico, solicitando el premio concedido, se tiene por no presentada, pues dicho escrito se comunicó a una cuenta de correo en desuso y no fue formulado por los medios indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 2 de octubre, por lo que deberá formular nueva reclamación por alguna de esas vías de comunicación.

2. Se debe recordar nuevamente a ese ayuntamiento la resolución de esta institución de 19 de junio de 2018, en la que se formulaba una Sugerencia y Recomendación acerca de este asunto.

Se dice en su Considerando 3.º, como consecuencia del análisis de las bases de la convocatoria del premio de poesía y de la actuación de esa Administración en el desarrollo del concurso, literalmente, lo siguiente:   

«Resulta posible el control de esa actividad de acuerdo con las previsiones de los artículos 103 y 106 de la Constitución, sobre los que el Tribunal Constitucional en su doctrina afirma que “de estos preceptos se deduce la existencia de un control general o universal de la legalidad de la actuación administrativa, sin excepciones ni reductos inmunes a dicho control” (STC 21/1986, de 14 de febrero). Pero, de acuerdo con ese limitado examen, se debe subrayar la omisión o incompleta regulación en la convocatoria y en las bases, y en el desarrollo del proceso selectivo, de aspectos básicos de los actos administrativos a los que antes se aludía, referidos a la resolución, motivación, notificación y publicación de los actos y de los recursos frente a los mismos. Esta institución entiende que la aplicación de la normativa citada sobre el procedimiento administrativo común hace necesario dotar a la actuación de ese ayuntamiento de las necesarias garantías en el procedimiento establecido para la concesión del premio, en la búsqueda de una mayor seguridad jurídica para los participantes.

Excepción hecha de la decisión adoptada por el jurado sobre la concesión del 2.º premio al interesado, que refleja el acta de otorgamiento, no se ha acordado ninguna otra resolución denegatoria por ese ayuntamiento revisando el fallo inicial, y declarando desierto el premio por el incumplimiento de las bases del concurso. El ayuntamiento es la Administración convocante, diferenciadamente del jurado, órgano concedente, distinción que tampoco se efectúa claramente en la convocatoria y sus bases, respecto a las atribuciones de uno y otro.

La denegación de la entrega del premio, que se desvincula del fallo acordado evaluando la calidad del trabajo –fallo que constituye el núcleo de la decisión, de carácter discrecional-, se anuda al incumplimiento de la obligación de comparecencia para su entrega formal, denegación que se produjo primeramente, vía telefónica, y con posterioridad, mediante un correo electrónico en el que se ratificaba la posición del jurado de no dar el premio ante la inasistencia al acto solemne, no admitiendo la justificación de la ausencia, con incumplimiento -según se afirma- de las bases.

Un posterior mensaje del afectado dirigido a la alcaldía, de 27 de septiembre, reclamando el premio, no ha sido objeto de contestación, por lo que no se observa la existencia de un acto administrativo que, de forma motivada, resuelva esa actuación, ni la reclamación formulada.

La resolución se constituye, además, en un deber de la Administración (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo. Resolver lo reclamado, en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, en una obligación, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”».

Pues bien, esa Administración, que aceptó la Recomendación formulada para acomodar las bases futuras de la convocatoria del Certamen de Poesía “…..” a las normas procedimentales administrativas, reforzando las garantías y la seguridad jurídica del procedimiento, pretende ahora someter aquellas bases y el procedimiento entonces desarrollado por el ayuntamiento -carentes, ambos, de las garantías del procedimiento indicadas-, a las normas procedimentales que no se contemplaban entonces, ni en las bases de la convocatoria, como tampoco en la propia actuación del ayuntamiento a la hora de resolver el concurso.

Esa Administración no puede ignorar, conforme a la doctrina de los actos propios, que la práctica de sus notificaciones en aquel certamen, incluso sus “resoluciones”, se producían mediante el uso de la vía telefónica o de la misma dirección y correo electrónico al que ahora quiere restar la validez que otorga a su propio acto denegatorio del premio. En consecuencia, no puede aceptarse, sin otras previsiones o exigencias de notificación al respecto para sus propios actos, la posición de esa Administración local de dar por no presentada la reclamación del premio interpuesta por el mismo medio de comunicación, pues persiste el deber legal de resolución expresa de esa Administración (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Si se otorga validez al acto denegatorio formulado vía del correo electrónico, se da validez a la reclamación formulada por el mismo medio realizada, obviamente en aquel momento, a una dirección de correo en perfecto uso, pues días antes fue utilizada como medio de comunicación y notificación al interesado por esa misma Administración.

En otro caso, la exigencia a formular es que ese ayuntamiento, como ya se indicó en la resolución de esta institución, formalice el acto administrativo denegatorio de forma motivada y con el anuncio de los recursos frente al mismo a que haya lugar, y lo notifique de forma fehaciente al interesado.

Todo ello, además, como una consecuencia lógica, y consiguientes efectos jurídicos, de la concurrencia en toda la actividad de esa Administración de los principios generales que debe respetar en su actuación y relaciones con las personas; a saber, servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, buena fe y confianza legítima (artículo 3. 1 a), c) y d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), pues las administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, principios básicos del obrar administrativo que ese ayuntamiento está desatendiendo en estas actuaciones.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a ese Ayuntamiento de Villamanrique el siguiente:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

Dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes y recursos se formulen por los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución.

SUGERENCIA

Resolver a la mayor brevedad posible la reclamación del premio de poesía conforme a su deber legal, y de acuerdo a los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe y confianza legítima.

Se agradecerá la acogida que dispense a la Sugerencia y el Recordatorio de deberes legales formulados, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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