Personas en situación de dependencia Resolución de las solicitudes y recursos de prestaciones

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Consejería de Políticas Sociales y Familia. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Recordatorio Desfavorable

Queja número: 16001230


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Respecto a lo indicado por esa Administración en el punto primero de su informe, con relación a la derogación del artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades, con efectos 2 de mayo de 2010, no se puede compartir lo señalado por la Administración, ya que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el texto normativo, que se adjunta, referenciado como corrección de errores y publicado en el BOCM nº 301, de 17 de diciembre de 2010, según el cual el precepto mantuvo su vigencia, para las solicitudes presentadas en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2008 y el 2 de mayo de 2010 y no fue derogado hasta el 27 de mayo de 2015.

2. Respecto a la casuística regulada en el ya derogado artículo 14 de la Orden 627/2010, de 21 de abril, por la que se regulan la prestación económica vinculada al servicio o cheque servicio y la prestación económica de asistencia personal para personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid, y su coherencia con lo previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la Administración ha mantenido, para argumentar la no aceptación de las sugerencias formuladas, que no existe pronunciamiento judicial que declare la nulidad de los apartados invocados por el Defensor del Pueblo como contrarios a la citada Ley (…..), o que no consta la oposición de la persona interesada a la aplicación del precepto (…..).

3. Sin embargo, las leyes estatales que regulan el procedimiento administrativo común consideran nulas las disposiciones administrativas que vulneran las leyes e indican que las Administraciones Públicas de oficio podrán declarar la nulidad de las mismas por dicho motivo. El artículo 1.2 del Código Civil establece que carecen de validez las disposiciones que contradicen otras de rango superior. De lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución se desprende que una norma de rango inferior no puede ir contra lo dispuesto en otra que tenga rango superior, y que si se da, para un mismo supuesto, la posibilidad de aplicar dos normas diferentes, que no proporcionan igual solución al asunto, prevalecerá siempre la norma de rango superior, que será la aplicada.

4. Con relación al ámbito de aplicación del citado artículo 14, se observa, a la vista de lo informado, que la redacción inicial del primer párrafo del apartado 1 y el primer párrafo del literal b) del apartado 2 (aprobados y publicados en abril de 2010 y que entraron en vigor el 3 de mayo), solo se aplicaron a las solicitudes presentadas antes del 25 de mayo de 2010, durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2010 y el 28 de marzo de 2011, en el caso de que, en ese periodo, resultara aplicable lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que entró en vigor el 1 de junio de 2010. No se entiende por esta institución que en el texto articulado de una norma autonómica, que se publicó en abril de 2010 y entró en vigor el 3 de mayo, se incluyeran previsiones para aplicar el derecho transitorio que se establecería en una norma estatal aprobada con posterioridad, el 20 de mayo de 2010, que no entró en vigor hasta el 1 de junio de 2010. Tampoco se entiende por que no se aplicó a las solicitudes presentadas entre el 3 y el 24 de mayo de 2010 en las que no fuera de aplicación la citada disposición transitoria tercera.

5. La Orden 627/2010, de 21 de abril, contenía un segundo párrafo en el literal b) del apartado 2, que, en contra de lo previsto en la ley estatal, establecía que en caso de renuncia expresa a un servicio público o concertado adecuado o a ser incluido en su correspondiente lista de acceso, la efectividad del derecho a la prestación económica se producirá a partir del día siguiente a la citada renuncia, siempre que en esa fecha el beneficiario estuviera incorporado al servicio de manera efectiva y un tercer párrafo que disponía que en aquellos supuestos en que el beneficiario aceptara su incorporación a la lista de acceso correspondiente a un servicio público o concertado adecuado, podría recibir una prestación económica vinculada a ese mismo servicio, desde la fecha de inclusión en dicha lista de acceso y hasta la fecha de incorporación efectiva al servicio público o concertado, siempre y cuando se cumplieran los requisitos establecidos en la orden. Ello contravenía lo previsto en la entonces redacción vigente del apartado 2 (ahora apartado 3) de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y lo dispuesto en sus artículos 14.6 y 17.

6. A tenor de la norma estatal, con rango de ley, cuando la modalidad de atención más adecuada para la persona reconocida en situación de dependencia fuera un servicio, solo cabía reconocer la prestación vinculada al mismo cuando no fuera posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, por la falta de disponibilidad de recursos públicos o concertados adecuados. Sin perjuicio de ello, cabía de reconocer la prestación vinculada al servicio con carácter retroactivo, si la persona beneficiaria había estado incorporada al mismo antes de dictarse la resolución, con efectos retroactivos del día siguiente a la presentación de la solicitud (o, desde el 1 de junio de 2010, al trascurso del plazo de 6 meses sin reconocimiento expreso).

7. Según la ley, en contra de lo indicado en la orden autonómica, no cabía la renuncia expresa a un servicio público o concertado adecuado, que estuviera disponible y que pudiera ser ofrecido en el trámite de consulta. Por ello, atendiendo a la jerarquía de las normas, ante la falta de disponibilidad de recursos públicos adecuados para la atención de la persona beneficiaria o cuando el mismo no se le hubiera ofrecido, se debía reconocer la prestación económica vinculada con efectos del día siguiente a la presentación de la solicitud, si a dicha fecha ya estaba recibiendo el servicio, o desde que lo comenzara a recibir, ello de conformidad con el calendario de aplicación progresiva de la ley, y con independencia de que renunciara o accediera a ser incluido en la lista de acceso correspondiente a un servicio público o concertado adecuado.

8. El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, modificó, con efectos de 1 de junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, estableciendo, en el apartado 3, que el derecho de acceso a las prestaciones se genera a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación, salvo que una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, en cuyo caso el derecho de acceso a la prestación económica que fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses, a excepción de que establecía en la disposición transitoria tercera, en virtud de la cual, se mantenía el derecho de acceso a la prestación desde la fecha de presentación de la solicitud a aquellos que la hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor del texto, reconocidos en Grado III o II.

9. Todo ello se incorporó a la regulación autonómica, mediante la Orden 141/2011, de 1 de marzo, por la que se regula el catálogo de servicios y prestaciones para las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I en la Comunidad de Madrid. Se modificó el primer párrafo del apartado 1 del artículo 14, según lo indicado en la corrección de errores publicada en el BOCM nº 14 de 19 de mayo de 2011. Además, en el apartado 1 modificado se incorporó un párrafo, reiterativo de lo dispuesto en el segundo párrafo del literal b) del apartado 2. No se modificaron el primer y el tercer párrafo del literal b) del apartado 2. También, en esta ocasión, se obvió el mandato de la ley al permitir la renuncia a un servicio público o concertado adecuado para la atención de la persona beneficiaria. Por lo que se refiere a la renuncia o aceptación de la inclusión en la lista de acceso correspondiente al servicio público o concertado adecuado, por carecer la Administración de disponibilidad inmediata de recursos, solo cabría entender que el derecho de acceso a la prestación podría generarse desde la fecha en que se realizara tal manifestación, únicamente cuando la correspondiente resolución que reconocía la concreta prestación se dictara antes de que concluyera el plazo máximo legal otorgado para resolver.

Decisión

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a V.E. las siguientes Resoluciones:

RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL

1. Resolver, cuando se reconozca la prestación vinculada al servicio, las solicitudes pendientes, presentadas en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2008 y el 2 de mayo de 2010, y los correspondientes recursos administrativos y reclamaciones pendientes de Resolución, de conformidad con el artículo 28 de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre.

2. Resolver, cuando se reconozca la prestación vinculada al servicio, las solicitudes, recursos administrativos y reclamaciones pendientes de Resolución, en los que la norma aplicable sea el ya derogado artículo 14 de la Orden 627/2010, de 21 de abril, de Madrid, sin aplicar lo previsto en el segundo y tercer párrafo del literal b) del apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 1, incorporado al artículo por la Orden 141/2011, de 1 de marzo (según lo indicado en la corrección de errores publicada en el BOCM nº 14 de 19 de mayo de 2011).

Agradeciendo a V.E. la preceptiva respuesta,

le saluda atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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